Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, B. 768. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 768. XXVII.

Banco Nacional de Desarrollo c/ G.A.C. s/ ejecución prendaria.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Banco Nacional de Desarrollo c/ G.A.C. s/ ejecución prendaria".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo contra la condenada en costas en la causa principal -ejecución prendaria-, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/477 que fue concedido a fs. 483.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones fácticas y procesales en un proceso de ejecución, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo a lo expresado cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de la ley aplicable y de las constancias de la causa, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que menoscaba la garantía del debido proceso.

  3. ) Que, en efecto, al desestimar las excepciones opuestas por la ejecutada sobre la base de que la prueba documental acompañada no emanaba del ejecutante sino de un tercero -art. 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la cámara incurrió en una exégesis formalista e inadecuada de la norma citada, a la par que soslayó la naturaleza del vínculo existente entre el letrado y el Banco

    Nacional de Desarrollo, aspecto éste que resultaba esencial para resolver en definitiva el conflicto planteado.

  4. ) Que ello es así toda vez que al invocar el decreto reglamentario de la ley del cuerpo de abogados del Estado, la reglamentación general del directorio del BA.NA.DE. del 27 de diciembre de 1984 y acompañar copias de las resoluciones del 27 de julio de 1989 y sus ampliatorias (fs. 289/ 291, 343/344 y 345) -éstas últimas suscriptas por el letrado- , la ejecutada pretendió alegar solamente el marco jurídico específico aplicable al sub lite, lo que -atento a las características del caso de autos- no desvirtúa el espíritu ni la finalidad de la norma procesal aplicada.

  5. ) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, expresando, incluso, que el esclarecimiento de ésta no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799 y 2456; 311:600). Además, se ha dicho que aquellas normas no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 310:870). Por lo tanto, la falta de consideración de las resoluciones 2312 y 2365 del

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    2 Banco Nacional de Desarrollo c/ G.A.C. s/ ejecución prendaria.

    BA.NA.DE., en las que tuvo participación el letrado aquí ejecutante, configura la renuncia consciente a aquel principio, que ha sido descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949, entre otros).

  6. ) Que, además, al considerar que el convenio celebrado entre el Banco Nacional de Desarrollo y la ejecutada no era oponible al representante del Banco por no haber prestado éste su consentimiento por escrito, el tribunal ha realizado una mera afirmación dogmática desprovista de todo sustento fáctico y jurídico, que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa (Fallos: 311:1656 y 2004, entre otros).

  7. ) Que, en efecto al incorporarse a los servicios del Banco Nacional de Desarrollo, el doctor A. tuvo conocimiento del régimen jurídico al cual se sometía decreto 34.952/47 y reglamento general del directorio de fecha 27 de diciembre de 1984, ver fs. 340/342-, es decir que sólo tenía derecho a percibir los honorarios que le hubiesen sido regulados en calidad de costas a cargo de la parte contraria, pero de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en el organismo que representa (art. 40 del decreto citado en primer término). Tales normas establecen que el directorio del BA.NA. DE. podrá disponer expresamente que se haga quita total o parcial de los emolumentos devengados, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de lo que deberán tomar conocimiento los interesados, quienes prestarán su conformidad por escrito (art. 6° del reglamento general,

    circular R), que "en todos los casos el importe de los honorarios se percibirá por el Banco, quien procederá a su liquidación y distribución, en la forma que establece esta reglamentación, que los profesionales convienen en aceptar como de aplicación mientras ejerzan su función y con posterioridad al cese de la misma, por juicios en los cuales hubieran intervenido" (art. 12 del reglamento citado) y que "cuando el Banco acordare una quita de su crédito a los deudores, ella se hará efectiva en la misma proporción sobre los honorarios" (art. 14).

  8. ) Que en el proceso de ejecución prendaria -en el que intervino el letrado que pretende ahora ejecutar sus honorarios-, una vez dictada la sentencia de trance y remate con costas a la ejecutada, las partes llegaron a un acuerdo para cancelar la deuda principal e, inclusive, por resoluciones complementarias, se determinó el quantum del honorario que le correspondía a aquel letrado, monto que fue abonado a la entidad bancaria -ver fs. 292- y recibido por A..

  9. ) Que de las constancias agregadas a la causa, no valoradas por el a quo por haber partido de una premisa teñida de un excesivo rigor formal (según considerandos 3° y 4°), surge que el representante del Banco tomó conocimiento personal de las resoluciones 2312 y 2365 y las suscribió sin reserva u oposición alguna con fechas 28 de agosto de 1989 y 14 de septiembre de 1989, lo que importó su consentimiento por escrito -ver fs. 343/344 y 345-, sin que obste a ello su presentación ante el Banco Nacional de Desarrollo realizada el 3 de noviembre de 1989 y la imputación a cuenta de intereses y gastos de los pagos recibidos -fs. 361/363 y 307- habida cuenta de que tales comportamientos posteriores son incom

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    3 Banco Nacional de Desarrollo c/ G.A.C. s/ ejecución prendaria. patibles con la conducta idónea anterior, lo que violenta el principio que impide ir contra los propios actos.

    10) Que, por lo demás, este Tribunal ha resuelto que los casos en los que una representación del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (Fallos: 308: 1965). De ahí que como contraprestación de tal función recibe un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, lo que no obsta a que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el derecho a cobrar un honorario complementario.

    11) Que, en tales condiciones, la obligación que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar los honorarios a los agentes que lo han representado sólo tiene por fuente a la ley que la impone y que en el sub judice está constituida por el régimen jurídico específico aplicable a que se ha hecho mención en los párrafos precedentes, no impugnados por el letrado. Por ello, al no existir entre la aquí ejecutada y el profesional otro nexo que el que surge de la ley que le acuerda la acción, es claro que la modificación de la existencia o del quantum de la prestación, motivada en el vínculo jurídico sustancial que une al Estado con el letrado, no autoriza a éste efectuar reclamo alguno a la primera, pues no incumbe a ella satisfacer un deber inherente, en el caso, a la relación de empleo

    público.

    12) Que, por último, atento a la forma como se resuelve el presente, el examen de los restantes agravios deviene abstracto, toda vez que un nuevo análisis de los temas planteados por parte del tribunal puede hacer variar la solución que en esta eventualidad se deja sin efecto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.

    N. y oportunamente remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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