Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, A. 2117. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2117. XLII.

    ORIGINARIO

    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que a fs. 165/223 se presentan las personas que se individualizan en ese escrito, por derecho propio y Csegún afirmanC en representación de la población contigua de la cuenca del río Reconquista y del río de La Plata, e inician la presente acción de amparo por daño ambiental colectivo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios integrantes de la cuenca del río Reconquista, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del Río Reconquista (UNIREC), las empresas particulares como las plantas depuradoras de efluentes residuales CAIS situadas en Campo de Mayo y la planta depuradora que opera en la calle L. y 20 de Junio de Bella Vista, las empresas de camiones atmosféricos de transporte de efluentes residuales, peligrosos y demás personas físicas o jurídicas que se determinarán y que contaminen por el vertido al río de efluentes sin tratamiento previo o deficiente, sin cumplir con los parámetros permitidos, degradando los recursos ambientales (aire, agua, suelo, flora y fauna), de efecto progresivo sobre el río Reconquista, tributario del río de La Plata, alterando toda su cuenca y la del acuífero P..

    Describen los límites de la cuenca del río Reconquista y señalan que pese a que no se encuentran signos de contaminación en su nacimiento, va recogiendo a su paso descargas de efluentes industriales, efluentes cloacales o una combinación de ambos, y luego de la confluencia del arroyo M., sobre ambas márgenes en sus humedales naturales, recibe la descarga de toneladas de residuos sólidos en el centro CEAMSE NORTE III.

    Industrias papeleras CcontinúanC, de fibras sintéticas, de metales ferrosos, alimenticias Cpreparación y conservación de carnesC, acumuladores eléctricos, mataderos, caucho, hierro y acero, entre muchos otros rubros, utilizan al río como depósito final para todo tipo de efluentes tóxicos, además de CEAMSE y CAIS en Campo de Mayo.

    Expresan que la zona que se sitúa aguas abajo de la represa R., denominada llanura baja, presenta escasa pendiente y un amplio valle de inundación, en donde se desarrollan la mayoría de los problemas globales de la contaminación denunciada.

    Afirman que el deterioro del curso comienza a empeorar desde P. delR. en adelante; la margen derecha recibe los desagües industriales de M., Hurlingham y otros municipios, mientras que la margen izquierda recibe los del área industrial de Bella Vista.

    Sostienen que el principal aporte contaminante proviene del arroyo M., que corre en parte entubado y en parte a cielo abierto, recibiendo las descargas industriales y también las cloacales de la zona.

    Más cercano a la desembocadura CrelatanC, la margen derecha recibe la descarga de un conducto pluvial que también aporta desagües cloacales e industriales a la altura de J.L.S., y en su costado izquierdo, otro afluente crítico es el arroyo B., en una región densamente poblada e industrializada.

    Ponen de resalto que el río Reconquista siempre fue de fácil desborde en épocas de lluvias, y al estar altamente contaminado, el desborde es un peligro permanente para la salud de la población asentada en las zonas inundables de la cuenca, además de las filtraciones tóxicas al acuífero P..

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    ORIGINARIO

    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Señalan que en la desembocadura, lugar donde el río deposita sus aguas, se presenta una zona gravemente contaminada, no existe vida orgánica, se extinguió la biodiversidad, no fluye agua y presenta un cuerpo gelatinoso de 2 a 3 metros de espesor hasta llegar a la profundidad donde se encuentra la tosca o el lecho del río.

    Describen el clima de la cuenca, su flora y fauna, la población y el crecimiento demográfico que se produjo, y la actividad productiva de la región.

    Destacan que el río Reconquista fue objeto de una inversión millonaria en los últimos años que tuvo por finalidad evitar las inundaciones y producir su saneamiento, en el marco del programa de la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del Río Reconquista (UNIREC), que también preveía la construcción de las plantas de tratamiento de efluentes cloacales necesarias para dar respuesta a las necesidades de los municipios cercanos al río; ésta última etapa CafirmanC no se cumplió.

    Manifiestan que pese a la millonaria inversión, en la actualidad se sigue contaminando el Reconquista con la eliminación de efluentes cloacales sin tratamiento.

    Según denuncian, el daño ecológico es producido por la empresa concesionaria del servicio de agua y saneamiento de la región, AGBA S.A., y por las empresas de tanques atmosféricos que vierten en el río líquidos cloacales sin tratamiento.

    Expresan que desde 1977, CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado) se encarga del destino final de residuos sólidos urbanos provenientes de la Ciudad de Buenos Aires y del conurbano bonaerense, mediante la aplicación del método de relleno sanitario.

    Cuestionan el procedimiento elegido para la disposición final de los residuos sólidos, pues afirman que el

    líquido lixiviado que se origina como producto del agua de lluvia que, al atravesar la masa de residuos sólidos, disuelve, extrae y transporta los distintos componentes sólidos, líquidos o gaseosos presentes en los residuos allí dispuestos, y luego son vertidos al río Reconquista, y como son contaminantes de fácil difusión por lluvia o inundaciones, también contaminan al acuífero P..

    Mencionan y describen minuciosamente los actos y omisiones que consideran generadoras del daño ambiental denunciado, solicitan que se ordene el cese de la contaminación de una vez y para siempre, y que se condene a los demandados en forma solidaria y mancomunada, en cuanto ello sea posible, a volver el ambiente a su estado originario, o, en su caso, se admita la posibilidad de determinar una renta periódica destinada exclusivamente a soportar los gastos de la recomposición o reparación in natura.

    Sugieren un plan de acción y peticionan el dictado de una serie de medidas preventivas.

    1. ) Que atribuyen responsabilidad al Estado Nacional por estar involucrado el Ejército Argentino como responsable de la Guarnición Militar Campo de Mayo (lugar de vertidos hídricos y sólidos) y por producirse el hecho dañoso sobre una vía navegable que Csegún sostienenC es interjurisdiccional, respecto de la cual tiene facultades de regulación y control en virtud de lo dispuesto en el art. 75, incs. 10 y 13 de la Constitución Nacional.

    Responsabilizan a la Provincia de Buenos Aires por ser titular del dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental, y por no construir plantas de tratamiento y no adoptar nuevas tecnologías.

    A su vez, sostienen que son responsables las muni-

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    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo. cipalidades que integran el área de la cuenca del río Reconquista, por estar obligadas a usar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho, subsuelo y del acuífero P., conforme al Tratado del Río de la Plata, y a preservar la flora, la fauna y los recursos abióticos de su ecosistema, las que no han ejercido facultades de control y omitieron implementar políticas preventivas idóneas al respecto.

    1. ) Que fundan la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas demandadas, y en tanto los procesos contaminantes denunciados afectan la composición química del acuífero P., y también al río Reconquista que vuelca sus aguas sobre el Luján y éste al río de La Plata, circunstancia que habilita a entender Csegún afirmanC, en principio, que en el caso se configuraría la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7° de la ley 25.675.

    2. ) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc.

    3. , del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514).

    4. ) Que por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que resulta propicio recordar que la materia y

      las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima.

      En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos:

      311:489; 318:992; conf. causa V.930.XLI "V., A. y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de junio de 2006, Fallos: 329:2280).

    6. ) Que el hecho de que la demandante invoque la responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y cumplimiento del "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232 y 292:625), como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada (Fallos: 318:992).

      81) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito inicial para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federal que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador de

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    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo. la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.

    En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

    Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; causa V.930.XLI "Verga@, ya citada.

    1. ) Que la Ley General del Ambiente, 25.675, establece en su art. 6° los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2°, 4° y 8°).

      La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales Cdestinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambientalC, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones

      contenidas en la ley.

      En ese marco es preciso poner de resalto que su art.

    2. establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

      Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".

      10) Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio.

      Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.

      11) Que, si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).

      12) Que en el caso no se encuentra acreditado C. el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su escrutinioC que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida

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    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    (conf. causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza - Riachuelo", sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7°, Fallos: 329:2316).

    En este sentido, cabe destacar que toda la extensión de la cuenca del río Reconquista cuya recomposición se pretende, está ubicada en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida a distintas causas, también encontraría su origen en actos realizados en territorio de ese Estado provincial.

    13) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (arg. causa A.1977.XLI "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos: 329:

    2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos industriales y domiciliarios, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa

    A.40.XLII "ASSUPA c/ S.J., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 25 de septiembre de 2007.

    En efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental.

    14) Que la contaminación que pudiera existir en la Pista Nacional de Remo ubicada en el canal aliviador del río Reconquista (ley 20.099), tampoco permite afirmar que se encuentre afectado un recurso ambiental interjurisdiccional, entendido como tal a aquél que excede el ámbito de una provincia, pues ese canal integra la cuenca del río en cuestión y no se vislumbra que pudiera afectar al ambiente más allá de los límites de la provincia en que se generó el factor degradante.

    15) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito Cla determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciadoC debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137, entre muchos otros).

    La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros).

    16) Que tal como lo señala la señora Procuradora

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    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Fiscal en su dictamen, tampoco procede la competencia originaria de este Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cdaños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-RiachueloC" (considerando 16, de la sentencia del 20 de junio de 2006, Fallos:

    329:2316), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad al Ejército Argentino, sobre la base de que con su actuar contribuye a la contaminación que se denuncia, no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Mendoza". Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos.

    17) Que frente a la incompetencia definida precedentemente, los demandantes deberán interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opten por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia o a la

    Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado CCEAMSEC (conf. Fallos: 311:2607).

    18) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos:

    180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429; 311:2478; 312:606; 318:992; 319:1407; 322:617; conf. causa A.1977.XLI "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos:

    329:2469).

    Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y comuníquese al señor Procurador General. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Parte actora: F.B.A., A.M. de Blanco, N.A.B., B.G., C.A.S., M.S.F., E.P., D.G., O.S., D.A.P., J.G.T., T.L. de Tusa, H.D.A., A.O.T., M.E.C., L.R.L., Ana M.

    Boch de M., J.S., G.S., M.D.S., M.F. De los Hoyos, M. de los Ángeles Conder, R.G., M.C., E.R., S.D.G., J.Q., A.L., M.I.L., M.T.M., S.M.G., M.C., R.I., R.G., V.R., N.V., M.S.D., C.M., J.V.D., A.S., S.N., M.G., A.C., A.B.D.A., C.A., L.I., V.M., J.C.A., S.A.C., C.J., N.L., P.T., A.G., P.V.C., S.A.C., F.M.V., Emi C. Paredes, J.L.L., E.R.G., M.A.G., R.M., R.R., C.F., J.R., R.H., A.D., J.J.M., O.A. de Berazategui, F.H., N.B., L.E.F., M. de Molina, A.E.R., J.P.L., E.I.P., M.A., D.F., C.A.P., N.C., A.C., O.R., L.V., P., R.S., R.P., A.J.L., D.M. y L.F., asistidos por sus letrados patrocinantes, D.. G.M.C. y E.C.F..

  7. 2117. XLII.

    ORIGINARIO

    A., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo.

    Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios integrantes de la cuenca del Río Reconquista, Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), Unidad Coordinadora para el Saneamiento del Río Reconquista (UNIREC), plantas depuradoras de efluentes residuales CAIS, empresas de camiones atmosféricos de transporte de efluentes residuales y peligrosos.

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