Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, P. 375. XLIII

Fecha20 Mayo 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 375. XLIII.

P., A.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos: APatoco, A.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ratificó la vigencia del derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios devengados con posterioridad al 11 de abril de 1995 con arreglo a los fundamentos, alcances y condiciones fijados por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos: 329:3089), la parte actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que el apelante sostiene que la sentencia adhirió a los fundamentos del fallo de la Corte en la causa ABadaro@, en la cual se ratificó el carácter sustitutivo del beneficio jubilatorio y la necesidad de que mantuviera una razonable proporcionalidad con el ingreso de los trabajadores, pero por entender que la fijación de la movilidad era una competencia ajena al Poder Judicial, le otorgó un Aplazo razonable@ a los otros poderes del Estado para que se expidieran al respecto respetando los lineamientos de su decisión, plazo que debía ser breve por tratarse de personas mayores y prestaciones de naturaleza alimentaria.

  3. ) Que el actor aduce también que al tiempo de dictar sentencia ya se había otorgado un aumento para todos los jubilados, circunstancia que debió ser valorada por la cámara y que obliga a su parte a interponer el presente recurso, pues la solución está muy lejos de cumplir con el mandato constitucional del art. 14, por lo que corresponde juz-

    gar sobre el punto decidiendo la irrazonabilidad de los aumentos, además de que no se ha resuelto sobre el largo período en que no hubo recomposición de haberes y de que no se han evaluado las consecuencias prácticas de su fallo, los daños que produjo a la clase pasiva la salida de la convertibilidad y los efectos de la crisis, todo lo cual refleja un evidente deterioro que terminó frustrando el mandato constitucional y debe ser reparado declarando la inconstitucionalidad del art.

  4. , inc. 2°, de la ley 24.463.

  5. ) Que en resguardo del derecho de defensa esta Corte dispuso oír a las partes y porque las prescripciones de los arts. 45 a 51 de la ley 26.198 podrían tener incidencia en la resolución de los temas debatidos en la presente causa, por lo que al haberse expedido aquéllas en las presentaciones de fs. 90/91 y 101/104, se encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto y hacer mérito de las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extra-ordinario (Fallos: 324:1096 y 1878; 325:2275, 2637 y 2982; 326:3975; 327:2476, 2656 y 4198), conclusión particularmente válida cuando se trata de prestaciones previsionales ya deterioradas por los efectos de la crisis y cualquier dilación en decidir podría generar mayores consecuencias perjudiciales para el recurrente.

  6. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones propuestas por la apelante suscitan el examen de temas sustancialmente análogos a los examinados por esta Corte en el precedente B.675.XLI. A., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, con fecha 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron reajustes durante el lapso

    P. 375. XLIII.

    P., A.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios. comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y con el alcance indicado, se modifica la sentencia de fs.

    70/72. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.N.P., representado por el Dr. P.F.B..

    Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. B.K.S.- llán.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de Santa Fe, Provincia de Santa Fe.

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