Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2008, F. 1391. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1391. XLII.

R.O.

Feuermann, R. c/ EN CANAC s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Vistos los autos:

A., R. c/ EN CANAC s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

11) Que, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la acción interpuesta por R.F. contra la Administración Nacional de Aduanas.

En su demanda, F. solicita los daños y perjuicios derivados de la desaparición de los bienes de su propiedad, oportunamente secuestrados y afectados a la causa penal en la que se investigaba al actor y a la empresa Argentafur S.A. Cde la cual era presidenteC, por el delito de contrabando. Alega que en el año 1981, el juez resolvió desafectar de la causa la totalidad de los bienes y los dejó a exclusiva disposición de la Administración Nacional de Aduanas.

Relata que, después de varios reclamos suyos y de Argentafur S.A., la demandada reconoció que los elementos secuestrados habían desaparecido, admitió su responsabilidad y llegó a un acuerdo transaccional por la desaparición de los bienes de la empresa. En cuanto a los bienes de su propiedad, explica que en 1998 Cuna vez que la condena en su contra quedó firmeC reiteró el reclamo pero no obtuvo resultado satisfactorio. En tales condiciones, reclama: I) El valor de los bienes secuestrados y desaparecidos: a) un crucero de nombre "Argenta I" y una lancha denominada "Argenta II"; b)acciones al portador de las empresas Manufactura Peletera Gualeguay S.A., Y.S.A., y Argentafur S.A.; c) dinero en efectivo en moneda extranjera; y d) cuadros y libros antiguos "de enorme valor económico, existente en las oficinas del actor de la calle S."; II) Una compensación por la privación de uso de los bienes, a

partir de su desafectación de la causa penal; y III) la reparación del daño moral.

21) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que el actor no había refutado debidamente la sentencia de primera instancia y tampoco había logrado acreditar que los bienes fueran de su propiedad. Destacó que algunos de los bienes muebles que el actor reclamaba habían sido objeto de la transacción entre la Administración Nacional de Aduanas y Argentafur S.A. Consideró relevante el hecho de que el actor Cen su carácter de presidente de la empresaC había tomado intervención en ese acto y no había formulado reserva alguna respecto al deslinde de los bienes que, supuestamente, eran de su propiedad y no de la empresa.

En cuanto a los bienes registrables, el a quo señaló que la propiedad debía probarse mediante la inscripción pertinente y no era suficiente la declaración de testigos producida en autos. Resaltó que el actor había ofrecido como medida probatoria un pedido de informes al Registro Nacional de Embarcaciones pero, posteriormente, había desistido de la prueba pendiente sin haber acompañado los oficios pertinentes. Finalmente, la cámara consideró que el actor tampoco había cumplido con su carga probatoria en cuanto a la titularidad de las acciones al portador cuyo secuestro denunciaba, ni había logrado acreditar que estas acciones hubieran sido efectivamente secuestradas en los procedimientos realizados en el marco de la causa penal.

Contra la decisión de la cámara, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 747. A fs.

752/793, el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs. 797/802 vta.

31) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y

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Feuermann, R. c/ EN CANAC s/ daños y perjuicios. el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido por el art.

24, inc.

  1. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

    41) Que cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada. En este caso, el actor no logró demostrar dos circunstancias que invoca en su demanda, y que resultan imprescindibles para la procedencia de su pretensión: que era el propietario de los bienes y que éstos desaparecieron cuando estaban bajo la custodia de la demandada.

  2. ) Que, tal como lo señala el a quo, la actividad probatoria del actor se revela como insuficiente. El apelante insiste en que la cámara no valoró debidamente los testimonios producidos. Sin embargo, esas declaraciones (en las que, tal como lo admite el recurrente, todos los testigos se limitan a aseverar que creen que el actor era propietario de los bienes) no logran, por sí solas, demostrar los hechos afirmados en la demanda. Ello es así, máxime cuando existen constancias en la causa que permiten inferir, en algunos casos, que el actor no era el propietario de los elementos secuestrados y, en otros, que la desaparición de los bienes no puede imputarse a la demandada.

    En primer término, el apelante no produjo medidas de prueba adecuadas para acreditar que era el titular del dominio de las embarcaciones. Tal como lo señala el a quo, se trata de bienes registrables, cuya titularidad debe probarse mediante la inscripción pertinente. Sin embargo, el actor desistió de

    la prueba pendiente sin haber solicitado informes al registro correspondiente (ver fs.

    652 de los autos principales).

    Además, según surge de las constancias de autos, las embarcaciones fueron subastadas judicialmente en el año 1982 en el marco de un proceso seguido contra F. y Argentafur S.A. por un pagaré librado por la empresa y avalado por el actor (ver fs. 302 y 375 del sumario ante la Administración Nacional de Aduanas, y en particular, copia certificada del oficio del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 2, en los autos caratulados "L., C. c/ Argentafur S.A. y otro s/ ejecutivo", que obra a fs. 340).

    Con relación al dinero en efectivo, no existen pruebas en el expediente que indiquen que las divisas secuestradas pertenecían al actor. Y no resulta suficiente la afirmación del recurrente, según la cual las divisas le pertenecían porque estaban en un portafolio personal que había dejado en las oficinas de la empresa.

    Por el contrario, de la declaración del tesorero y de otros empleados de la Argentafur S.A. resulta que, por las actividades de la sociedad, es muy probable que el dinero en moneda extranjera que fue secuestrado de las oficinas de la calle Sarmiento fuera parte de las transacciones regulares en las que intervenía Feuermann en nombre de la empresa (dinero recibido por exportaciones, venta de cheques en moneda extranjera a diferentes tasas de cambio, etc., ver fs.

    87/88 y 100/101 del sumario ante la Administración Nacional de Aduanas).

    Por su parte, respecto a las acciones al portador, el apelante no ha logrado acreditar su titularidad. Tampoco ha producido prueba alguna para demostrar que los títulos fueron secuestrados, ni que quedaron bajo la custodia de la Administración Nacional de Aduanas.

    Esto, definitivamente,

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    Feuermann, R. c/ EN CANAC s/ daños y perjuicios. impide concluir que la alegada desaparición sea imputable a la demandada; máxime cuando del testimonio de fs.

    349/350 se desprende que F. habría decidido vender parte de sus acciones después del secuestro de los bienes en las oficinas de la calle S..

    En cuanto a los cuadros y libros que reclama, el apelante no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que le pertenecían. Tampoco se hace cargo de que varias constancias de la causa parecen sugerir que estos elementos eran propiedad de Argentafur S.A. y no del actor. De hecho, los bienes fueron secuestrados de las oficinas donde funcionaba Argentafur S.A.

    (ver testimonio de fs. 30 del expediente penal y fs. 182 del sumario de la Administración Nacional de Aduanas) y, por ese motivo, fueron expresamente incluidos en la transacción realizada por la empresa con la Administración Nacional de Aduanas (ver fs. 57/58 vta. y 68 de los autos principales y fs. 773/774 del expediente penal). Por lo demás, tal como lo sostiene el a quo, el actor intervino activamente Cen su carácter de presidente de la sociedadC en el reclamo de los bienes de la empresa (ver fs. 57/58 de los autos principales) y no hizo reserva alguna respecto a los derechos que ahora invoca.

    Finalmente, cabe destacar que la orfandad probatoria señalada importa que el actor tampoco ha demostrado la existencia de un perjuicio personal que justifique una reparación en concepto de daño moral ni por la privación de uso de los bienes.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora, quien resultó vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los autos. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por R.F., actor en autos, representado por la Dra. S.E.D., con el patrocinio del Dr. R.A.F..

    Traslado contestado por el Fisco Nacional - Dirección General de Aduanas, demandado en autos, representado por el Dr. D.C. en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12.

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