Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente C 110320 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.320, "F., G. contra L., W. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, en lo que importa destacar, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora G.F. contra los codemandados N.M., A.B.B., S.C.C. y la citada en garantía "Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A." (v. fs. 803 vta./805 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 818/827).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.M. estos actuados la demanda interpuesta por la señora G.I.F., quien -por apoderada- dirigió su acción de daños y perjuicios contra el señor N.M. en su carácter de propietario y conductor del vehículo Renault 18 en el que era transportada al momento de ser impactado dicho automóvil por el camión M.B., conducido a la sazón por el condenado W.F.L.; y contra las señoras A.B.B. y S.C.C., por resultar titulares de la agencia de remises "Kreisy", a la cual estaba afectado el referido vehículo menor prestando servicios de transporte de pasajeros.

De la narración de los hechos (v. fs. 96 vta./97 vta.), se desprende que la endilgada responsabilidad a los mencionados codemandados encontró fundamento en "... la falta de equipamiento de seguridad (cabezal y cinturón de seguridad) en la unidad que dispusieron para llevar a la víctima", achaque alegado nuevamente a fs. 104/vta. La pretensión deducida se fundamentó jurídicamente en los arts. 1069, 1083, 1111, 1113 y "... demás artículos concordantes del CODIGO CIVIL" (v. fs. 112 vta.).

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de daños y perjuicios promovida. Apelada, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, en lo que interesa, la confirmó (v. fs. 803 vta./805 vta.).

Para así decidir, el tribunal a quo -en lo que respecta al agravio relativo a la absolución de los accionados- dijo que "... ha sido la misma actora quien al demandar sustentó la responsabilidad de los co-demandados en cuestión en la circunstancia de no poseer el vehículo en el que era transportada reposacabeza y cinturón de seguridad; y que ambas falencias han sido expresamente negadas al contestarse la demanda; lo que ponía en testa de la parte actora acreditar su inexistencia en virtud de lo normado en el artículo 375 del C.P.C.C." (v. fs. 804 vta.).

Seguidamente, se preguntó "... si se ha logrado acreditar el hecho sustentatorio de la responsabilidad de los co-demandados", circunstancia que, luego de analizar las constancias probatorias colectadas en autos (entre ellas, causa penal, pericia mecánica, declaraciones testimoniales y prueba de posiciones) estimó indemostrada en la especie (conf. arts. 375, 384, 409, 456, 474 y concs., C.P.C.C.).

Lo dicho le permitió concluir que "... atento a la forma de ocurrencia del hecho -consentida por la parte recurrente-, éste se produjo por la impericia del conductor del camión condenado y que la responsabilidad adjudicada al conductor del remis y las dueñas de la agencia se fundaba únicamente en la ausencia de reposacabeza y cinturón de seguridad del vehículo transportador; luego no habiéndose probado tal falencia que -se reitera- estaba a su cargo acreditar (art. 375 del C.P.C.C.), mal puede ahora la pretensora fundar su reclamo en que ha probado los requisitos contenidos en la normativa de aplicación -art. 184 del Código de Comercio y art. 1.113 del Código Civil- y que estos últimos no han logrado acreditar la exclusiva responsabilidad...

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