Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 118339

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.339, "F., H. contra Banco Patagonia Sudameris S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por H.F., J.C.A. y Megavisión S.R.L. contra el Banco Patagonia Sudameris S.A., adquirente del Lloyd’s Bank (fs. 642/655).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1918/1932 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Las presentes actuaciones vuelven a conocimiento de esta Corte tras haber sido revocado el anterior pronunciamiento de Cámara que había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 1882/1887).

  2. En el nuevo fallo, el tribunal a quo comenzó por reseñar los términos en los que fue planteada la demanda, poniendo de relieve que la actora fundó su reclamo indemnizatorio en la supuesta comunicación enviada por el Lloyd´s Bank, en el mes de agosto de 1998 y en el mes de diciembre de ese mismo año, al Banco Central de la República Argentina, la que contenía información crediticia acerca de la situación financiera de la accionante, calificada en el nivel "3" (fs. 1900 vta. in fine).

    Señaló, seguidamente, que los daños cuya reparación se reclama se habrían producido a partir del envío de tales comunicaciones, de las cuales las restantes entidades bancarias con que operaba la actora habrían tomado conocimiento a través del sistema informativo del Banco Central y, como consecuencia de ello, habrían cortado las líneas de crédito que financiaban la actividad de la empresa Megavisión S.R.L., frustrando de esta manera el giro comercial no sólo de aquélla, sino también de sus socios (fs. 1901).

    Sentado lo anterior, consideró que en razón del imperativo procesal establecido en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial era "... carga de la parte actora demostrar la existencia de las supuestas comunicaciones para dar comienzo al análisis de los restantes elementos que permitiesen establecer la responsabilidad de la parte demandada" (sic, el resaltado me pertenece; fs. cit.).

    Partiendo de tal premisa, tras ponderar los elementos probatorios producidos en la causa, concluyó que en el caso la actora no probó la existencia del alegado hecho generador del daño, situación que -a criterio del juzgador- "... impide considerar los restantes elementos que se han arrimado para evaluar la existencia de responsabilidad por parte del demandado, y mucho...

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