Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, B. 1626. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1626. XLII. y otros.

RECURSOS DE HECHO

B., M. y Asociación Ruralista de General Alvear c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Coordinación Técnica - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Cencosud S.A. en la causa 'B., M. y la Asociación Ruralista de General Alvear c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Coordinación Técnica - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia'; por Disco Ahold Internacional Holdings NV en la causa B.1643.XLII. 'B., M. y Asociación Ruralista General A. c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional'; y por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción en la causa B.1680.XLII. 'B., M. y la Asociación Ruralista de General Alvear c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Producción Secretaría de Coordinación Técnica - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que este Tribunal comparte las consideraciones formuladas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs.

599/602 de la causa B.1626.XLII, a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Que a lo allí expresado corresponde agregar que tampoco es razonable concluir C. lo hizo la cámaraC que ante el silencio de la ley 22.262, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia puede desarrollar válidamente sus funciones siempre y cuando cuente con la participación del número total de miembros que deben integrarla. Si bien es cierto que la ley mencionada no prevé el quorum funcional de dicha comisión, ello no solamente no sustenta el criterio seguido en autos por la cámara, sino que, por el contrario ese criterio es incompatible con el modo en que diversos regímenes

regulan la actuación de órganos colegiados de la Administración Pública Nacional, en tanto establecen la validez de su funcionamiento con un número menor a la totalidad de sus integrantes (confr. art. 58 de la ley 24.076 CENARGASC; art.

62 de la ley 24.065 CENREC; art. 10 del anexo I del decreto 1388/96 CCNRTC; art. 22 del decreto 375/97 y sus modificatorios CORSNAC; art. 13 del decreto 1185/90 CCNTC; art. 3° de la ley 17.811 CCNVC).

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia de fs. 1679/1691 de los autos principales. Con costas. Exímase al Estado Nacional de efectuar el depósito previsto en el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 (B.1680). Devuélvanse los depósitos de fs. 1 (B.1626) y fs.

318 (B.1643).

Agréguense las quejas al principal. N. y, oportunamente, remítanse. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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