Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, S. 330. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 330. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    S., M.Á. y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros.

    Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecuro de hecho deducido por la demandada en la causa S., M.Á. y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 81 y 85. H. saber y archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    DISI

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    S., M.Á. y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a las indemnizaciones por despido y créditos salariales y, al revocarla parcialmente, hizo extensiva la condena a los codemandados A.H.N., D.G.N. y C.J.N.. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo consideró que resultó justificado el proceder de los actores que ante la intimación a retomar tareas opusieron de la excepción de incumplimiento de la empleadora de su obligación de abonar salarios. Agregó que las actividades no se reiniciaron por causas ajenas a la conducta de los dependientes y que llegaba firme lo resuelto en el sentido de que no se había demostrado su participación en medidas de acción directa. Entendió que en las condiciones señaladas el despido resultó apresurado.

      Sostuvo que no se había impugnado oportunamente el cálculo del monto reconocido en concepto de preaviso y demás rubros.

      Aseveró que no fue negado en el responde la condición de socios, directores y controlantes de la codemandada y que incurrieron en mal desempeño que los convertía en deudores solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 pues hicieron posibles los graves incumplimientos en que incurrió la sociedad empleadora al no depositar los aportes destinados a la obra social y al sindicato.

    3. ) Que en lo atinente a la procedencia del reclamo indemnizatorio y del cálculo de los rubros que integran el resarcimiento el recurso extraordinario es inadmisible (art.

      del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que, en cambio, los demás agravios de los codemandados suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

    5. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

      En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en

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    S., M.Á. y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros. leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.

    1. ) Que el pronunciamiento impugnado se funda en el carácter de socios, directores y controlantes de los codemandados y en los ilícitos laborales y provisionales en que incurrió la sociedad.

      Con relación a los socios rige lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550. Sobre el particular, cabe señalar que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

    2. ) Que, en efecto, en las causas "C.@ y "Palomeque@, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Esa línea argumental también estuvo

      presente en la causa "Tazzoli@, registrada en Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena, pretendida sustento en el art. 274 Ley de Sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.

    3. ) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional.

      Ésta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2° de la ley 19.550, 33 y 39 del Código Civil. En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art.

    4. de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza.

      La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones

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    S., M.Á. y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros. legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

    1. ) Que, de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no se ha probadoC pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.

    Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.

    10) Que la mera existencia de un socio controlante no alcanza, por sí, para responsabilizarlo en forma directa por las deudas sociales cuando no concurren los demás supuestos previstos por la ley para declarar la inoponibilidad de la personalidad. El control societario es, en principio, lícito en nuestro ordenamiento societario (arg. art. 33 de la ley 19.550) y encuentra amparo en las garantías constitucionales de libertad de comercio, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14 de la Constitución Nacional).

    11) Que respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

    En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art.

    701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

    Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha

    mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no alcanza a otras que no correspondan a la gestión. A. ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.

    Nada de esto se ha hecho en el fallo impugnado, que efectuó una dogmática afirmación en el sentido de que los socios, directores y controlantes hicieron posibles graves incumplimientos que configuran mal desempeño.

    12) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

  5. el depósito de fs.

    81.

    N.. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por A.H.N., C.J.N., Da- niel G.N. y La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A., representados por la Dra. J.E.G..

    Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 56.

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