Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2007, C. 704. XLIII

Fecha31 Agosto 2007

"O., C.M. s/ falsa denuncia".

S.C.

Comp.

704; L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 48, y el Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por C.M.O. (fs. 3/5).

La juez nacional al advertir las contradicciones existentes entre las afirmaciones realizadas por la nombrada y las que surgían de su declaración vertida ante las autoridades policiales de la localidad bonaerense de Saladillo (fs. 46), extrajo testimonios y los remitió a la justicia provincial a fin de que investigue la posible comisión de un delito de acción pública.

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura (foja señalada con el número 105).

Devueltas las actuaciones, el juzgado de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (foja marcada con el número 111).

Pese al defecto que contienen las resoluciones de ambos magistrados en cuanto a la ausencia de calificación del hecho, a mi modo de ver, conviene dejar de lado esa exigencia, pues los antecedentes obrantes en el incidente permiten discernir la contienda (Conf. Fallos: 311: 333), máxime cuando de la lectura de las declaraciones obrantes a fojas 3/5 y de la señalada con el número 92, respectivamente, se infiere que el único suceso a investigar podría subsumirse -eventualmenteen la figura del artículo 245 del Código Penal.

Desde esa perspectiva, pienso que resulta aplicable al caso el criterio de V.E., según el cual, corresponde

que la falsa denuncia sea investigada por el magistrado competente en el lugar en que el delito se perpetró (Competencia n° 559; L.XXXVIII, "B., H.M. s/ infracción art.

302 del C.P.", resuelta el 26 de agosto de 2003).

En ese sentido, si bien surge que C.M.O. habría manifestado ante la policía provincial, que autores ignorados le sustrajeron su automóvil en la puerta de su domicilio (vid. foja marcada con el número 92) lo que, en principio, resultaría disímil con las expresiones originariamente vertidas a fs. 3/5, no debe perderse de vista que también señaló en su declaración, que el hecho habría sido primeramente noticiado ante las autoridades de una comisaría de la Capital Federal, a raíz del cual intervino el juzgado de instrucción que, ahora participa de la presente contienda.

Bajo esas condiciones, y en razón de la penalidad del delito advierto que, en principio, debería intervenir la justicia correccional de esta ciudad (artículo 27, inciso 21, del Código Procesal Penal de la Nación), en cuyo ámbito territorial se puso en movimiento la actividad jurisdiccional, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032).

Sin embargo, en virtud de la estrecha vinculación existente entre aquella hipótesis delictiva y el suceso originariamente denunciado, pienso que la cuestión debe resolverse por vía de la acumulación de ambos procesos (conf. Competencia n1 926; L.XLII, "Bagnuelo, C.G. y otros, s/ inf. ley 23.737", resuelta el 20 de marzo de 2007), para que tramiten por cuerda separada ante el tribunal que primeramente conoció y que, además, según surge del incidente, investiga el delito más severamente penado, con el propósito de asegurar, no sólo, una pesquisa plenamente eficaz, sino, a su vez, lograr que las decisiones que eventualmente se adop-

"Ornetti, C.M. s/ falsa denuncia".

S.C.

Comp.

704; L.XLIII.

Procuración General de la Nación ten, persigan una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia (Competencias n1 1133 L.XXXVI in re "Duplom, J. s/infracción al artículo 302 del Código Penal", y n1 211; L.XLI, "Molina, J.L. s/ portación de arma de uso civil", resueltas el 13 de noviembre de 2001 y 20 de diciembre de 2005, respectivamente, entre otras).

Por ello, opino que corresponde otorgar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 48, para continuar conociendo en los hechos que originaron el presente conflicto.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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