Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 2007, A. 1907. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1907. XLII.

A.S. c/ Fiat Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2007 Vistos los autos: "A.S. c/ Fiat Argentina s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1089/1094), al revocar lo resuelto en primera instancia (fs. 983/990), desestimó la defensa de falta de acción opuesta por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por su ex letrado. Contra dicho pronunciamiento el profesional y la parte interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1099/1109 y 1110/1137.

  2. ) Que el a quo (fs. 1204/1205) denegó las apelaciones federales respecto de los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad con sustento en que, sin perjuicio de que prima facie no se advertía configurada, era competencia de esta Corte determinar si respecto de aquélla concurrían los extremos que justifican la apertura de la instancia de excepción. Toda vez que los recurrentes no han deducido queja no resulta posible considerar los planteos deducidos con base en la mencionada causal.

  3. ) Que la alzada concedió parcialmente los recursos con apoyo en lo dispuesto por el art. 14, inc. 1°, de la ley 48. Como fundamento, manifestó que "de la presentación de fs.

    1110/1037 se desprende la posibilidad de agravio a una garantía constitucional, en virtud de la colisión" entre la sentencia impugnada y una resolución anterior (fs. 830/831) que rechazó la acumulación de estos autos con una causa en trámite en los que se debate la ejecución de los honorarios del otro ex letrado de la actora "y los efectos que estas resoluciones pudieran tener sobre el pronunciamiento a dic-

    tarse en aquéllos, entendiéndose que se pondría en juego la inteligencia de dos normas materiales para el caso concreto, dictadas por una autoridad (judicial en el caso) ejercida en nombre de la Nación" (fs. 1204/1205).

  4. ) Que sólo la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquélla decisión (Fallos:

    306:1698; 307:1948, 2124; 308:215, 1104; 321:2114; 327:4994, entre muchos otros).

  5. ) Que lo expuesto permite concluir que cuando el inc.

  6. del art. 14 de la ley 48 se refiere a "autoridad ejercida en nombre de la Nación" no comprende, dentro de dicha categoría, a los fallos emitidos por tribunales nacionales.

    Esto basta para descalificar el auto de concesión dictado por el a quo, que ha enmarcado C. manera incorrectaC sus propias decisiones en la categoría de "acto de autoridad nacional" para, sobre esa base, considerar aplicable el precepto anteriormente citado.

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios de fs. 1099/1109 y 1110/1137 y se dispone la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nueva resolución con arreglo a este pronunciamiento.

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M..

    Recursos extraordinarios interpuestos por el Dr. M.W. por derecho propio y Automotores Saavedra S.A. con el patrocinio de los Dres. G.B. y A.O.C. Traslados contestados por el Dr. M.W., por mismo derecho,representados por los Dres. N.J.B., G.B. y A.O.C. (por

    A. 1907. XLII.

    A.S. c/ Fiat Argentina s/ ordinario. la actora) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.A.

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