Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2016, expediente CAF 022236/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 22236/2014 BANCO CMF SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 206/211 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las Resoluciones del 16 de diciembre de 2004 dictadas por la División Determinaciones de Oficio de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III de la AFIP-DG

I.-

Por la primera de ellas, se había determinado de oficio el IVA por los periodos 5 y 11/99, 5 y 11/2000, 5 y 11/2001, 5 y 11/2002 y 5/2003; que resulta compensado en su totalidad por aplicación del art. 81 de la Ley 11.683; sin perjuicio de lo cual se intiman intereses resarcitorios y se impone una multa equivalente al 80% del tributo supuestamente omitido por el periodo 5/99 y del 70% por el resto de los períodos determinados, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la ley procedimental impositiva.-

Por la restante resolución, el Fisco estableció el Impuesto a las Ganancias – Retenciones a los beneficiarios del exterior por los períodos 5/99, 11/99, 5/00, 11/00, 5/01, 11/01, 5/02, 11/02 y 5/03, con más intereses resarcitorios y una multa equivalente al 70% del gravamen atribuido como dejado de ingresar, con sustento en el art. 45 de la ley de rito fiscal.-

Asimismo, revocó lo resuelto en sede administrativa en cuanto a la capitalización de intereses del IVA del período 5/1999 e impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.-

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #19719387#148420464#20160303133804257 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

II.-Que a fs. 216 apeló la entidad actora, quien expresó sus agravios a fs. 257/273, los que fueron contestados a fs.

280/284 por el Fisco Nacional.-

A fs. 303/341 la actora acredita haber pagado lo requerido al sólo efecto de evitar los mayores perjuicios que le produciría el inicio de ejecuciones fiscales, aclarando que mantiene la acción.-

A fs. 344 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que se le iniciaron a Banco CMF S.A.

sendos procedimientos de determinación de oficio en concepto de IVA (artículo 5 inc. b) punto 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)) e Impuesto a las ganancias-beneficiarios del exterior artículos 91 a 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), por haberse constatado que había pagado intereses a un residente del exterior, provenientes de obligaciones negociables que emitiera por un valor nominal de u$s 15.000.000 y u$s 5.000.000, las cuales fueron negociadas por el mercado de valores de Montevideo-República Oriental del Uruguay-, siendo reconocido por la responsable que los títulos no fueron colocados por oferta pública en los términos de la Ley Nº 23.576 y su modificación.-

IV.-Que para decidir como lo hizo, en lo que aquí interesa, entendió el Tribunal Fiscal de la Nación que: “Respecto al IVA (…) la actora realiza una transcripción parcial (del artículo 7 inc. h)

punto 16) de la LIVA), omitiendo que la pretendida captación de fondos a la que se refiere esa norma se origina en operaciones de mediación de transacciones financieras entre terceros por entidades enmarcadas en la ley 21.526, es decir que definitivamente no contempla la operatoria que realizó

la actora. Incluso, adviértase que del Suplemento Proforma del prospecto de obligaciones negociables (obrante a fs. 81/87 del C.. Antecedentes), surge que la responsable tenía conocimiento de que el pago de intereses derivados de estos títulos se encuentra exento del IVA sólo en caso de emitirse en el marco de una oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, circunstancia que no se concreta en el caso (…). En cuanto a la determinación del Impuesto a las Ganancias-retención beneficiarios del Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #19719387#148420464#20160303133804257 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V exterior (…) la exención que prevé dicha norma (art. 20 inc. h) de la LIG)

alcanza de manera taxativa a aquellos intereses por depósitos en entidades regidas por la ley 21.526, circunstancia que en este caso no se cumple desde el aspecto objetivo (la emisión de obligaciones negociables) y tampoco desde el subjetivo, teniendo en cuenta que la firma Probursa SA no es una sociedad sujeta al régimen legal de entidades financieras. Por otra parte, tal como surge de los instrumentos aportados en sede fiscal (fs. 86 del C.. Antecedentes), la demandante tenía pleno conocimiento a partir del Suplemento Proforma del Prospecto, que los pagos de intereses a beneficiarios extranjeros, respecto de las obligaciones negociables emitidas, estaban sujetas a retención con lo cual sus agravios carecen de sustento para desvirtuar las conclusiones del Fisco (…). Que respecto al agravio de la recurrente relativo a la improcedencia de la aplicación de intereses resarcitorios en ambos actos, sustentado en que la mora no le sería imputable (…), la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor que deben ser restrictivamente apreciadas-

han impedido a éste el oportuno cumplimiento de la obligación tributaria.

Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia (…). Que en lo que respecta a la sanción graduada en el 80% del IVA dejado de ingresar en su justa medida (…), no cabe duda acerca de que el ilícito que describe el art. 45 de la ley 11.683 se configuró al momento en que debió ingresarse el tributo correspondiente y por lo tanto la compensación posterior que realiza el ente fiscal por aplicación de lo establecido en el art. 81 citado (de la ley 11.683)

no hace desaparecer la conducta incriminada”.-

V.-Que se agravia Banco CMF S.A. de que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación carecería de fundamentación.

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #19719387#148420464#20160303133804257 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Señala además que el Fisco Nacional en su resolución determinativa aceptó

el criterio sostenido por la empresa en su contestación de vista referido a que la emisión de obligaciones negociables no es asimilable a préstamos, en tanto que ante el Tribunal Fiscal de la Nación habría abandonado aquella asimilación. En este sentido, advierte que el Fisco Nacional hizo una interpretación parcial del art. 20 inc. h) de la LIG, en cuanto sostuvo que no resultaría aplicable a la firma Probursa S.B.S.A. toda vez que se trata de una sociedad constituida y radicada en la República Oriental del Uruguay, y -agrega la recurrente- ya no se discutía que la emisión de obligaciones negociables fuera una forma de captación de fondos del público, toda vez que en la...

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