Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2007, A. 2502. XLI

Fecha09 Mayo 2007
Número de registro626484

Agro Industrias Inca S.A. s/ley 19.359 S.C.A. 2502, L.XLI.- S u p r e m a C o r t e :

I La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la condena a la pena de multa de quinientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa centavos, impuesta en primera instancia a S.B.; A.B. y E.A.B., por considerarlos autores de la infracción prevista en el artículo 1, incisos e) y f), de la ley 19.359 (fs. 1/4 y 8/9, del presente).

Contra ese pronunciamiento la asistencia técnica de los nombrados interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 14, dio lugar a la articulación de esta queja.

II En el escrito de fojas 10/13, el recurrente sostiene que en el sub júdice se impidió ejercer una real y efectiva defensa al no atenderse la solicitud de prórroga oportunamente reclamada en sede administrativa para poder analizar la documentación de cada una de las operaciones involucradas y completar el respectivo descargo, circunstancia que, a su entender, generó una flagrante violación a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

En forma subsidiaria, tacha igualmente de arbitrario al fallo pues, a su juicio, se soslayó el tratamiento de una prueba relevante relacionada con el acta que se adjuntó al informe vertido por el Banco Velox (fs. 410 y 414, del principal que corre por cuerda), constancias que impedirían vincular a los imputados con la totalidad de las operaciones de exportación involucradas, al no haber integrado el directorio de la empresa "Agro Industrias Inca S.A." durante todo el período en que éstas se produjeron.

III Ante todo, resulta del caso destacar que por Resolución N° 259/96, la instrucción del respectivo sumario por el Banco Central de la República Argentina se fundó en la imputación a los nombrados, entre otros, de las infracciones previstas en el artículo 1, incisos e) y f)

de la ley 19.359 (t.o. decreto 1265/82), en función del decreto 2581/64, circular COPEX-1, capítulo I, y comunicación "A" 39 de dicha entidad (fs. 385/386).

Por otra parte, el decreto 530/91, en su artículo 1, dejó sin efecto la obligación de ingresar y negociar en el mercado de cambios las divisas provenientes de exportaciones dispuesta por el referido decreto 2581/64. Precisamente, advierto que en esta circunstancia se sustentó el archivo de las actuaciones sugerido oportunamente por la Gerencia de Formulación de Cargos y Actuaciones sumariales, en su informe de fojas 262.

Si bien es doctrina de V.E. que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 298:354; 302:283; 306:2088; 315:3011, voto de los doctores Barra y B.; 317:1192, entre otros), no es menos cierto que ha justificado su intervención, aún de oficio, en la medida que a partir del criterio sentado en los autos C.77, XL "Cristalux S.A. s/inf. ley 24.144" y "Argrigenetics S.A. s/inf. Ley 24.144", resueltas el 11 de abril y el 28 de noviembre del 2006, respectivamente, consideró que el mantenimiento de la sanción en supuestos como el presente -en la última causa se imputaban infracciones sustancialmente análogasimportaría vulnerar el principio de la ley penal más benigna cuyos efectos, según lo ha señalado reiteradamente, operan de pleno derecho (Fallos: 281:297; 295:729, 815 y 874; 296:466; 321:3160).

En tales condiciones, resulta insustancial el análisis de los agravios que invoca el recurrente.

IV En consecuencia, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo en atención a los motivos expuestos en el apartado que antecede.

Buenos Aires, 9 de Mayo de 2007.

E.E.C.

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