Decreto 530/1991

Fecha de disposición28 Marzo 1991
Fecha de publicación28 Marzo 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27104

DECRETO 530

Mercado de cambios - Divisas provenientes de exportación

de productos - Obligatoriedad de su ingreso y negociación

- Se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec.

2581/64 y por el art. 10 del dec. 1555/86 -Alcances.

Bs. As., 27/03/91

  1. O. 28/3/91.

Art. 1°

Déjase sin efecto la obligatoriedad.

del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las

divisas provenientes de la exportación de productos que

fuera dispuesta por el art.1° del dec. 2581 del 10 de abril

de 1964.

Art. 2°

Lo dispuesto en el artículo precedente.

resultará asimismo de aplicación a toda suma ganada

en moneda extranjera a favor de un residente en la República

Argentina y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos

tales como Hoteles, pasajes, comisiones, seguros y otros similares.

Art.3° - El Banco Central de la República Argentina

y la Administración Nacional de Aduanas dictarán

en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones

que resulten necesarias tendientes a la eliminación de

la refrendación bancaria de los permisos de embarque, el

registro de refrendaciones a cargo de las entidades bancarias,

la obligatoriedad de la comunicación diaria de refrendaciones,

la denuncia por falta de ingreso de divisas u otras que resultaren

pertinentes por aplicación de lo dispuesto en el presente

decreto.

Art. 4°

Déjase sin efecto lo dispuesto por.

el art.10 del dec. 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986, sobre

ingreso y negociación de divisas para el acceso al sistema

de devolución de tributos establecido en el mismo. El pago

de los importes que corresponda a las operaciones alcanzadas por

este régimen se efectuará de acuerdo a la normativa

vigente, utilizándose el tipo de cambio cierre comprador

del Banco de la Nación Argentina del día anterior

al de efectuarse su pago o acreditación en cuenta al exportador.

Art. 5°

Lo establecido en el art. 1° resultará.

de aplicación para las declaraciones aduaneras de exportación

para consumo que se oficialicen ante la Administración

Nacional de Aduanas a partir del día siguiente al de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 6°

Comuníquese, etc.- Menem.- Cavallo.

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