Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, B. 516. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 516. XLII.

    B., Julio A. c/ Lotería Nacional Soc. de Estado s/ indemnización por enfermedad.

    Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: "Belagardi, Julio A. c/ Lotería Nacional Soc. de Estado s/ indemnización por enfermedad".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. confirmó la decisión de primera instancia que había condenado a la demandada a pagar una suma de dinero en los términos de la ley 23.982, pese a que en los considerandos de su sentencia el tribunal a quo había expresado que correspondía excluir a dicha suma del régimen de consolidación en tanto: a) el art. 6 de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344, dispone que "las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 de la citada ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, condición que frente a la naturaleza que ostenta la estructura de la accionada no se configura habida cuenta de que la sentencia judicial que nos ocupa no será ejecutada contra el Tesoro Nacional, pues no está incluida ni figura en los presupuestos nacionales de los años anteriores ni en el del año en curso (conf. arts. 1 y 6 de la ley 20.705, dec. 598/90, ley 11.672, dec. 689/99, ley 24.156, art. 21 de la ley 24.624 y ley 25.827)@; b) Ala demandada no encuadra en las previsiones del art. 2 de la ley 23.982, puesto que no posee participación del Estado Nacional en su estructura económica, ni tampoco requiere fondos del Presupuesto Nacional para su desenvolvimiento funcional"; c) "todo ello evidencia que el espíritu e inteligencia de las leyes 23.982 y 25.344 no guardan relación con el presente

      caso".

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la obligada al pago interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia, únicamente, de la exclusión del crédito de la parte actora de las disposiciones de la referida ley 23.982.

    3. ) Que esta Corte ha sostenido que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos:

      324:1584, entre otros).

      En estas condiciones, cabe interpretar que en la sentencia apelada, más allá del error material de su parte dispositiva, se excluyó el crédito de la parte actora del régimen de la ley 23.982.

    4. ) Que corresponde declarar que las cuestiones debatidas son sustancialmente análogas a las que fueron resueltas por esta Corte en la causa F.84.XLII "F., C.H. c/ Lotería Nacional S.E. s/ laboral", sentencia del 24 de octubre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas en el orden causado en atención a que parcialmente se resuelve sobre la base de argumentos no expuestos por la recurrente

  2. 516. XLII.

    B., Julio A. c/ Lotería Nacional Soc. de Estado s/ indemnización por enfermedad.

    (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por la Lotería Nacional S.E., demandada en autos, representada por el Dr. J.A.R.T. contestado por J.A.B., representado por el Dr. D.J.V.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

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