Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Marzo de 2007, R. 92. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 92. XL.

RECURSO DE HECHO

R., L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, excluyó la aplicación del art. 58 de la ley 25.725 Cde prórroga al 31 diciembre de 2001 de la fecha de corte de la ley de consolidación 25.344C y, en consecuencia, rechazó la pretensión de la Administración Nacional de la Seguridad Social de que se practicara nueva liquidación de la condena.

    Contra tal pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que el planteo de la demandada era extemporáneo porque la liquidación se encontraba firme y las partes habían ejecutado actos tendientes al pago, a cuyo fin destacó que aquélla había efectuado la previsión presupuestaria del crédito de conformidad con el art. 22 de la ley 23.982.

  3. ) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto Cen el caso, la exclusión del régimen de consolidaciónC causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos:

    317:1071; 322:1201; 324:826).

  4. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales Carts. 16 de la ley 23.982, 58 de la ley 25.725 y 9 inc. a del

    decreto 1116/00C y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

  5. ) Que la aplicación del art. 58 de la ley 25.725 a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas resulta inexcusable toda vez que sus disposiciones Cen razón de su carácter de orden públicoC son imperativas e irrenunciables (art. 16, ley 23.982; Fallos:

    317:739; 319:2931; 326:1637).

  6. ) Que lo atinente a la prórroga de la consolidación establecida en la cláusula citada de la ley 25.725 no fue objeto de debate y decisión en la causa, razón por la cual la alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión cuya consecuencia propia es la de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774).

  7. ) Que las obligaciones alcanzadas por la ley 25.344 y su prórroga por ley 25.725 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 1°, ley 23.982, a cuyos términos remite el art. 13 de la ley 25.344). Como consecuencia de ello, se produce Cen ese momentoC la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17, ley 23.982).

  8. ) Que en tales condiciones, la previsión presupuestaria del crédito en los términos del art. 22 de la ley 23.982, no obsta a la aplicación del régimen de consolidación del pasivo estatal. De allí que el art. 9 inc. a del decreto 1116/00, anexo IV Creglamentario de la ley 25.344C precisa que la consolidación "alcanza a los efectos no cumplidos de las

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    R., L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

    91) Que dicha previsión es aplicable plenamente al sub lite pues a la fecha de sanción de la ley 25.725, si bien el organismo deudor cumplió el procedimiento de pago del art.

    22 de la ley 23.982, el crédito no había sido efectivizado.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 107. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    VO

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    R., L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que comparto lo expresado en el voto de la mayoría y destaco, además, que el principio de preclusión Cmencionado en el considerando 61 de dicho votoC no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público.

    Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414; 294:69 y 320:1670 y 1696).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 107. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P..

    Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. C.O.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 66

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