Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, D. 728. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 728. XLII.

RECURSO DE HECHO

D., M.I. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., M.I. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, excluyó de la aplicación del art. 58 de la ley 25.725 a los créditos reconocidos en favor de los actores y, en consecuencia, rechazó la pretensión de la Administración Nacional de la Seguridad Social consistente en que se tuvieran por consolidadas las obligaciones nacidas hasta la nueva fecha de corte establecida por la mencionada disposición, y que se las liquidara en concordancia con el Capítulo V de la ley 25.344, sus modificatorias y reglamentación.

Contra tal pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que para así decidir, el tribunal a quo consideró que la demandada había consentido la percepción en efectivo de los créditos en cuestión destacando, a tal efecto, que dicha parte había peticionado al organismo competente la previsión presupuestaria de dichos créditos. En ese orden de ideas, la alzada interpretó que el citado art. 58 sólo regía sobre el pasivo pendiente de efectivización, mas no respecto de aquel cuya atención hubiera suscitado requerimientos de inclusión en el presupuesto de gastos de la administración nacional, en los términos de la normativa vigente sobre el particular.

31) Que, una vez devueltos los autos principales a primera instancia como consecuencia de la denegación del recurso extraordinario, y en razón de que la queja no suspende la ejecución del fallo, los actores solicitaron en esa ins-

tancia el depósito de las sumas debidas (fs. 693, 694, 709, 711, 714, 721 y 723) y la jueza intimó a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que deposite esas sumas bajo apercibimiento de ley (fs. 712, 715 y 724). Una vez que los actores y sus letradas retiraron esos fondos (fs. 757/757 vta., 759 vta., 762/762 vta., 763 y 764) se presentaron ante esta Corte y solicitan que la cuestión aquí discutida sea declarada abstracta (fs. 72 de la queja).

41) Que si bien este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el pago de las sumas determinadas en la sentencia con posterioridad a la interposición de la queja y sin reserva de continuar con su tramitación, importa renuncia o desistimiento tácito del recurso por incompatibilidad manifiesta entre ambos actos procesales, tal doctrina no resulta aplicable al sub lite, en tanto presupone que el pago haya sido voluntario y no consecuencia de la ejecución forzada de la sentencia (Fallos: 311:1435; 320:1495). Esto último es lo que acontece en el caso, pues como surge de los autos principales, los actores no habrían percibido el capital de condena como consecuencia del pago espontáneo del demandado sino a raíz de las sucesivas intimaciones de pago. Esa falta de espontaneidad en el pago pone de manifiesto que el demandado no pretende desistir del recurso. En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja.

51) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las tratadas y resueltas Cen sentido coincidente con los planteos de la apelanteC en la causa R.92.XL ARapetti, L.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social@, sentencia del 27 de marzo de 2007 (Fallos: 330:1250) a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora

D. 728. XLII.

RECURSO DE HECHO

D., M.I. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Procuradora Fiscal ante esta Corte, se resuelve hacer lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 59/60. Notifíquese con copia del pronunciamiento mencionado supra y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por la Administración Nacional de Seguridad Social, demandada en autos, representada por el Dr. R.O.S. en calidad de apode- rado.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I..

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n1 70.

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