Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, S. 369. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 369. XXXV.

R.O.

Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

(e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.

  2. ) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte Cdeducido por la parte actoraC se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia y del tribunal a quo (fs. 782/791 y 873/877, respectivamente), es en la actualidad cercana a la suma de $ 300.000.000.

  3. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  4. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

    °) Que cabe sostener que los arts. , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21.839 Cno derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6° y ratificadas en el art. 13 citado (conforme la parte pertinente del voto de la mayoría en la causa resuelta por el

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

    Tribunal el 14 de febrero de 2006 D.163.XXXVII. "DNRP c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal inc. de ejecución de honorarios").

  5. ) Que otro elemento de significativa relevancia para concluir del modo indicado está dado por la debida coherencia que preserva la solución que se adopta con la decisión tomada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 1170/1177, pues en esa oportunidad Cy en lo que concierne al asunto (considerando 18)C fue desestimado el recurso que habían deducido los letrados peticionarios contra la regulación de honorarios efectuada por la cámara de apelaciones y dejó firme esa sentencia, que se sostuvo prescindiendo de las escalas mínimas del arancel y sobre la base de un desarrollo argumental concorde con el realizado en el considerando precedente.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    1012/1020 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes referidas, se regulan los honorarios de los doctores J.E.F. y E.G. en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), en conjunto.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado ni el importe correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, montos que Cen su casoC deberán ser adicionados conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo y

    al régimen de seguridad social aplicable. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  6. ) Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.

  7. ) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte Cdeducido por la parte actoraC se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia y del tribunal a quo (fs. 782/791 y 873/877, respectivamente), es en la actualidad cercana a la suma de $ 300.000.000.

    Este es el importe que debería tomarse en cuenta a los fines regulatorios de conformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de fs. 1170/1177 vta. y con arreglo a las disposiciones normativas aplicables (arts. 6°, inc. a, y 19 de la ley 21.839), pero dada la magnitud de los honorarios resultantes el Tribunal considera, como lo ha hecho frente a situaciones sustancialmente análogas en los precedentes de Fallos 324:2586 y en la causa F.347.XXXI "Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (SUPE) c/ Y.P.F. Soc. del Estado s/ leyes 18.610 y 22.269, sentencia del 16 de octubre de 2002, que debe hacer uso de la atribución reconocida en el art. 13 de la ley 24.432.

  8. ) Que ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes

    arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá del mérito de la labor profesional realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido a fs. 1012/1020 y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, que ascendería aproximadamente a $ 10.000.000.

  9. ) Que otro elemento de significativa relevancia para concluir del modo indicado está dado por la debida coherencia que preserva la solución que se adopta con la decisión tomada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 1170/1177, pues en esa oportunidad Cy en lo que concierne al asunto (cons. 18)C fue desestimado el recurso que habían deducido los letrados peticionarios contra la regulación de honorarios efectuada por la cámara de apelaciones y dejó firme esa sentencia, que se sostuvo prescindiendo de las escalas mínimas del arancel y sobre la base de un desarrollo argumental concorde con el realizado en el considerando precedente.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    1012/1020 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes referidas, se regulan los honorarios de los doctores J.E.F. y E.G. en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), en conjunto.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado ni el importe correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, montos que Cen su casoC deberán ser adicionados conforme a la subjetiva situación de

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos. los profesionales beneficiarios frente al citado

    tributo y al régimen de seguridad social aplicable. N. y devuélvanse. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    VO

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. 1°) Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.

  10. ) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte Cdeducido por la parte actoraC se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia y del tribunal a quo (fs. 782/791 y 873/877, respectivamente), es en la actualidad cercana a la suma de $ 300.000.000.

  11. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  12. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  13. ) Que cabe sostener que los arts. 6°, 7° y 13 de

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos. las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21.839 Cno derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art.6° y ratificadas en el art. 13 citado (conforme voto del juez M. en la causa resuelta por el Tribunal el 14 de febrero de 2006 D.163.XXXVII. "DNRP c/ Vidal de D., Clara

    Aurora s/ ejecución fiscal inc. de ejecución de honorarios").

  14. ) Que otro elemento de significativa relevancia para concluir del modo indicado está dado por la debida coherencia que preserva la solución que se adopta con la decisión tomada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 1170/1177, pues en esa oportunidad Cy en lo que concierne al asunto (considerando 18)C fue desestimado el recurso que habían deducido los letrados peticionarios contra la regulación de honorarios efectuada por la cámara de apelaciones y dejó firme esa sentencia, que se sostuvo prescindiendo de las escalas mínimas del arancel y sobre la base de un desarrollo argumental concorde con el realizado en el considerando precedente.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    1012/1020 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes referidas, se regulan los honorarios de los doctores J.E.F. y E.G. en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), en conjunto.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado ni el importe correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, montos que Cen su casoC deberán ser adicionados conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo y al régimen de seguridad social aplicable.

    N. y devuélvanse. J.C.M..

    VO

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  15. ) Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.

  16. ) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte Cdeducido por la parte actoraC se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia y del tribunal a quo (fs. 782/791 y 873/877, respectivamente), es en la actualidad cercana a la suma de $ 300.000.000.

  17. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  18. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

    S. 369. XXXV.

    R.O.

    Sain, J.C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E.

    (e.l.) y otro s/ cobro de pesos.

  19. ) Que cabe sostener que los arts. , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Al mismo tiempo el art. 63 de la ley 21.839 Cno derogado por la ley 24.432C dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6° y ratificadas en el art. 13 citado (conforme voto del juez Z. en la causa resuelta por el Tribunal el 14 de

    febrero de 2006 D.163.XXXVII. "DNRP c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal inc. de ejecución de honorarios").

  20. ) Que otro elemento de significativa relevancia para concluir del modo indicado está dado por la debida coherencia que preserva la solución que se adopta con la decisión tomada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 1170/1177, pues en esa oportunidad Cy en lo que concierne al asunto (considerando 18)C fue desestimado el recurso que habían deducido los letrados peticionarios contra la regulación de honorarios efectuada por la cámara de apelaciones y dejó firme esa sentencia, que se sostuvo prescindiendo de las escalas mínimas del arancel y sobre la base de un desarrollo argumental concorde con el realizado en el considerando precedente.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs.

    1012/1020 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9° y 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes referidas, se regulan los honorarios de los doctores J.E.F. y E.G. en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), en conjunto.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado ni el importe correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, montos que Cen su casoC deberán ser adicionados conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo y al régimen de seguridad social aplicable.

    N. y devuélvanse. E.R.Z..

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