Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2007, A. 2117. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

ALTUBE, F.B. Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.

S.C., A.2117, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

F.B.A., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio -un grupo, con domicilio en dicho Estado local y, el otro, sin indicarlo-, deducen acción de amparo por daño ambiental colectivo, por derecho propio, en su condición de "vecinos" y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos R. y de la Plata, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del río Reconquista (UNIREC), las plantas depuradoras de efluentes residuales "CASI" situadas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y en Bella Vista y las empresas de camiones atmosféricos de transporte de esos residuos y de camiones cisternas, que identifican a fs. 166 y 167.

La promueven a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que -según dicen- han generado la contaminación de las cuencas de los ríos R. y de la Plata y del acuífero P., así como también la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales.

A su vez, acumulan a dicho amparo la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados a los vecinos de las cuencas.

Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a los municipios citados, por el

incumplimiento de sus deberes de control, evaluación y conservación del medio ambiente, que -según indican- ha ocasionado la falta de un desarrollo sustentable, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, y la degradación y menoscabo de dichos recursos ambientales.

En particular, responsabilizan, por un lado, a la provincia, en razón de ostentar el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, según lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, y, por el otro, a la Autoridad del Agua local, al tener a su cargo el control sobre el cumplimiento de las normas ambientales provinciales en dicha jurisdicción.

D. especialmente su pretensión contra la C.E- .A.M.S.E., ya que la metodología empleada en la disposición de residuos del relleno sanitario "Complejo Ambiental Norte III", que se encuentra ubicado en el partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, agrava aún más la situación que describen, en tanto el líquido lixiviado que allí se origina impacta sobre los humedales del río Reconquista, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, con una posible dispersión de la contaminación.

Agregan, además, que interponen la demanda para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado, de conformidad con los arts. 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional, 27 a 33 de la ley 25.675 General del Ambiente y 51 de la ley 25.688 del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas; las leyes 21.836 que establece el Convenio de Protección del Patrimonio Mundial y Natural, 24.051 de Residuos Peligrosos, 24.375 de Diversidad Biológica y 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios; y los decretos 666/97 y 691/81 sobre protección de la fauna silvestre, 674/89 y 999/92 (anexos I, A, B y C); y la resolu-

ALTUBE, F.B. Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.

S.C., A.2117, L.XLII.

Procuración General de la Nación ción OSN 76190/90.

También fundan su pretensión en las siguientes normas de carácter local: los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 21 de la ley 11.347 de Residuos Patogénicos, 11 y 21 de la ley 11.723 Marco de Medio Ambiente, 41 inc. e de la ley 11.820 que establece el marco regulatorio para la Prestación del Servicio de Agua Potable, 25 de la ley 12.257 (Código de Aguas local) y 21 de la ley 5965 de protección a las fuentes y a los cursos y cuerpos receptores de agua y la atmósfera, sus decretos reglamentarios 2009/60 y 3970/90; las leyes 2797 que prohíbe verter efluentes industriales o cloacales sin tratamiento previo en ríos y arroyos y 5.961 de Audiencias Públicas; el art. 11 del decreto 450/94 y las resoluciones 389/98 y 336/03 de la Autoridad del Agua sobre vertidos a cuerpos de aguas superficiales.

Solicitan una medida cautelar para que se suspenda en forma inmediata la disposición final de residuos sólidos urbanos, domiciliarios e industriales, y los residuos peligrosos en el "Complejo Ambiental Norte III", así como el cese de las descargas de efluentes residuales en las plantas depuradoras situadas en Campo de Mayo y Bella Vista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

A fs. 224, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro

modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art.

43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

En primer lugar, pienso que no procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional y C.E- .A.M.S.E. resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569, XL, Originario, "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" (cons. 161), sentencia del 20 de junio de 2006, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudiendo demandar los actores a cada uno en el fuero correspondiente: local o federal, según el caso.

En segundo término, para que proceda la competencia invocada por ser parte una provincia, debe examinarse, además, la materia sobre la que versa el pleito, esto es, -en el casosi se trata de una cuestión de naturaleza exclusivamente federal. Es mi parecer que dicha hipótesis tampoco se verifica en autos.

En efecto, si bien el art. 71, segundo párrafo, de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, establece que para suscitar la competencia federal -u originaria, como sucede en la especie-, es necesario demostrar que se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales inter-

ALTUBE, F.B. Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.

S.C., A.2117, L.XLII.

Procuración General de la Nación jurisdiccionales, toda vez que en autos están involucrados tres recursos ambientales de distinta naturaleza, la cuenca del río Reconquista, que es provincial, la cuenca del río de la Plata y el acuífero P., que son interjurisdiccionales, considero que el planteamiento que se efectúa involucra no sólo un asunto de naturaleza federal, la degradación de dos recursos ambientales interjurisdiccionales, sino también uno de orden local, la contaminación de recursos ambientales provinciales, por lo que la cuestión que se ventila no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua y constante jurisprudencia del Tribunal para que dicha competencia proceda, sino que concurre con una de carácter local (conf. doctrina de Fallos:

315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279 y sentencias in re B. 1498. XL, Originario "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", R.

1803.

XL, O. "Rauhut, O.W.M. c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", D. 1641. XLI, Originario "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 7 de marzo de 2006 las dos primeras y del 3 de mayo del 2005 la última).

Y es justamente esta circunstancia la que marca la divergencia con el precedente "M.", ya citado.

Al respecto, también es dable recordar la índole restrictiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por V.E. desde la causa "S.", publicada en Fallos:

32:120, y reiterado en Fallos:

270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros.

La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que

exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En razón de lo expuesto, es mi parecer que los amparistas deberán interponer sus pretensiones ante el fuero que corresponda en cada caso según la persona que se optare por demandar: ante los propios tribunales locales de emplazarse a la provincia (arts. 51, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), prerrogativa que también se aplica a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o una entidad interjurisdiccional (art. 116 de la Ley Fundamental).

En relación al reclamo por daños y perjuicios individuales, entiendo que éste también deberá ser interpuesto ante los tribunales de cada una de las jurisdicciones demandadas, según el caso, en razón de lo resuelto por V.E. en la causa B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006.

Opino, por tanto, que esta acción de amparo resulta ajena a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2007.

L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR