Decreto 691/1981

Fecha de disposición07 Abril 1981
Fecha de publicación07 Abril 1981
SecciónDecretos
Número de Gaceta24644

CONSERVACION DE LA FAUNA CONSERVACION DE LA FAUNA

DECRETO Nº 691

Reglamentación de la Ley Número 22.421.

Bs. As., 27/3/81

VISTO la Ley Nº 22.421, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar la reglamentación de la ley citada a fin de facilitar su interpretación y aplicación.

Que debe determinarse la autoridad que, en jurisdicción nacional, tendrá a su cargo la aplicación de sus disposiciones.

Que el texto legal aprobado habrá de tener plena vigencia, aun en aquellos aspectos que puedan considerarse como de "derecho local", en las provincias que dispongan adherirse al régimen sancionado.

Que es conveniente reglar de manera minuciosa todo lo relacionado con la actividad cinegética, así como el comercio y el transporte de jurisdicción nacional, previstos actualmente en forma parcial y dispersa, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO 1 De la protección y conservación de la fauna silvestre Artículos 1 a 16
SECCION I Autoridad de aplicación. Estudios y evaluaciones Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 2º

Las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberán efectuar estudios y evaluaciones técnicas a fin de establecer la situación de la fauna silvestre a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma.

Art. 3º

Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidos adecuadamente para asegurar su conservación y propagación.

La protección de una especie involucra a los ejemplares de ésta, sus crías, huevos, nidos, y guaridas, como así también a su hábitat específico cuando ello sea necesario.

La acción conservacionista deberá dirigirse tanto al aumento numérico, como al mejoramiento de la especie cuando ello corresponda.

SECCION II Clasificación Artículo 4
Art. 4º

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, clasificará las especies de la fauna silvestre, conforme al siguiente ordenamiento:

  1. Especies amenazadas de extinción: Se considera a aquellas que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.

  2. Especies vulnerables: Aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción del hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en vías de extinción.

  3. Especies raras: Aquellas con un volumen poblacional muy pequeño que aunque no estén actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren esos riesgos.

  4. Especies en situación indeterminada: Aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.

  5. Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.

SECCION III Santuarios de fauna Artículos 5 a 7
Art. 5º

De oficio o a pedido de parte interesada, las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán crear Santuarios de fauna, cuando se estime necesario asignar a determinadas especies de la fauna silvestre un área en que gocen de especial protección dentro de su hábitat. Se preferirán áreas que ya cuenten con una población faunística adecuada o que, por sus características ecológicas favorables permitan esperar una exitosa radicación de la especie que se desea proteger.

Los particulares que deseen establecer santuarios de faunas en campos de su propiedad, deberán presentar los elementos de juicio que justifiquen tal propuesta y podrán solicitar el apoyo oficial mediante la celebración de convenios especiales.

Art. 6º

La dirección de los Santuarios de fauna corresponderá a la autoridad de aplicación que los creó, la cual podrá delegar tales funciones, total o parcialmente, en entidades públicas o privadas de reconocida capacidad en la materia, sin perjuicio de sus facultades de supervisión técnica en lo referente a los programas de manejo de la fauna y administrativa en el supuesto de que exista inversión de fondos públicos.

La autoridad de aplicación, en este último supuesto, deberá convenir con dichas entidades los aportes técnicos y financieros que ambas partes deberán efectuar para el mantenimiento del santuario.

Art. 7º

Las autoridades de aplicación al crear un santuario aprobarán la reglamentación técnico-administrativa que regirá el mismo, la cual contendrá la prohibición de cazar. En caso de mediar razones de manejo que aconsejen la captura o eliminación de especímenes, dichas autoridades realizarán por sí o podrán autorizar a terceros, la ejecución de dichas tareas.

SECCION IV Estaciones de cría de la fauna silvestre Artículos 8 a 11
Art. 8º

La autoridad de aplicación podrá disponer la creación de Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar.

También podrá autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas o públicas.

Art. 9º

El acto de creación o autorización previsto en el artículo anterior incluirá la aprobación de las normas básicas a que deberá ajustarse cada criadero en particular. Estas normas deberán contener en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para evitar la liberación involuntaria o fortuita de ejemplares de la fauna silvestre.

Art. 10 La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de suelta, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

Estas acciones podrán ser delegadas a las entidades o personas, previstas en el artículo 8º.

Art. 11

El incumplimiento de las disposiciones de la ley, de las del presente reglamento o de las obligaciones asumidas por las entidades o personas a las que se les haya delegado la administración de una Estación de Cría de Fauna Silvestre, será causa suficiente para que la autoridad de aplicación disponga la suspensión o la cancelación de la habilitación acordada, según la importancia de la transgresión y sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

SECCION V Régimen de indemnización Artículos 12 a 16
Art. 12 Cuando animales de la fauna silvestre declarados protegidos causaren perjuicios a las personas o a los bienes de su propiedad, el damnificado podrá solicitar a la autoridad de aplicación la indemnización por los daños que aquéllos le hayan ocasionado.

En la presentación deberá consignar los datos esenciales que permitan verificar el perjuicio y justipreciar su monto, y aportar los elementos de prueba para acreditar los mismos.

La autoridad de aplicación podrá destacar un agente para que proceda a comprobar sobre el terreno los perjuicios denunciados.

Art. 13 El procedimiento para la verificación de los perjuicios y para la determinación de su monto, podrá ser reglado mediante resoluciones de la autoridad de aplicación, las que respetarán los principios de informalismo, celeridad, procurando adquirir rápidamente elementos de juicio para la decisión administrativa.
Art. 14 La autoridad de aplicación podrá encomendar a sus agentes la recepción de pruebas ampliatorias, como declaraciones de testigos, peritos o documentos que acrediten la preexistencia de la cosa dañada y de los perjuicios sufridos.
Art. 15 Con el resultado de esta verificación, que deberá ser presentada por el agente interviniente dos (2) días hábiles después de concluida su comisión, la autoridad de aplicación resolverá el caso previo dictamen del órgano competente de asesoramiento jurídico.

El plazo para el dictamen legal será de tres (3) días hábiles y el término para resolver será de diez (10) días hábiles, luego de producido el dictamen legal.

Art. 16 Antes de resolver, la autoridad de aplicación podrá disponer, para mejor proveer, medidas probatorias tendientes a establecer la veracidad de los hechos que deberán sustanciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
CAPITULO II...

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