Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, G. 186. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 186. XLI.

R.O.

García, D.G. s/ detención preventiva con fines de extradición.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: AGarcía, D.G. s/ detención preventiva con fines de extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 dispuso denegar el pedido de extradición del ciudadano argentino D.G.G., requerido por las autoridades judiciales del Reino de España por presunto delito de falsificación de moneda y tarjetas de crédito.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo interpretó que, según lo dispuesto por los arts. 12 de la ley 24.767 y 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Argentina y el Reino de España, el requerido podía ejercer el derecho de opción de juzgamiento en el país en razón de su nacionalidad.

  3. ) Que el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra esa resolución fue mantenido en esta instancia por el señor P.F. en los términos que da cuenta el dictamen de fs. 250/251.

  4. ) Que, en el caso, resultan de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa "V.D." (Fallos: 327:304). En efecto, el juez se apartó de la solución normativa aplicable al sub lite toda vez que, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs.

    77/110) tras realizar la audiencia prevista por el art. 27, último párrafo de la ley 24.767 (fs. 55/56), debió agotar los estadios procesales contemplados por esa disposición legal (art. 30) antes de dictar la resolución que declaró improcedente la extradición.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes. N. y devuélvase al tribunal de origen.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    VO

    G. 186. XLI.

    R.O.

    García, D.G. s/ detención preventiva con fines de extradición.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que, en el caso, resultan de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en las causas A.D.@ (Fallos: 327:304) y B.930.XXXIX ABertulazzi, L. y otra s/ extradición internacional@ sentencia del 29 de noviembre de 2005. En efecto, el juez se apartó de la solución normativa aplicable al sub lite toda vez que, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs. 77/110) tras realizar la audiencia prevista por el art. 27, último párrafo de la ley 24.767 (fs.

    55/56), debió agotar los estadios procesales contemplados por esa disposición legal (art. 30) antes de dictar la resolución que declaró improcedente la extradición.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes. N. y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS S.

    FAYT.

    VO

    G. 186. XLI.

    R.O.

    García, D.G. s/ detención preventiva con fines de extradición.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 que no hizo lugar al pedido de extradición del ciudadano argentino D.G.G. solicitado por las autoridades judiciales del Reino de España, el fiscal dedujo el recurso ordinario de apelación de fs. 149 que fue concedido a fs. 150 y mantenido por el señor P.F. en la presentación de fs. 250/251.

  7. ) Que para así resolver, el a quo decidió hacer lugar a la opción del imputado de ser juzgado por los tribunales argentinos, por considerar que se ajustaba a lo dispuesto en los arts. 12 de la ley 24.767 y 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Argentina y el Reino de España (ley 23.708).

  8. ) Que tal solución no condice con las disposiciones que regulan el derecho de opción, toda vez que la citada norma del tratado que rige entre las partes establece que el Estado requerido podrá rehusar la concesión de la extradición cuando el reclamado fuese un nacional, y a su vez remite a la ley interna que en los arts.

    12 y 36 le encomienda al Poder Ejecutivo resolver si se hace o no lugar a la opción (conf.

    G.646.X.A.A., J.I. s/ infracción ley 1612", resuelta el 6 de octubre de 1998).

  9. ) Que, no obstante lo expuesto, el Tribunal advierte que el a quo se apartó de la normativa aplicable al caso toda vez que, luego de haber citado a las partes en los términos de los arts. 30 de la ley 24.767 y 405 del Código Procesal Penal a fin de que examinaran las actuaciones y ofrecieran las pruebas, dictó la sentencia sin haber realizado el juicio de extradición conforme a las reglas que para el

    juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. En tales condiciones, la resolución apelada carece de validez al no haberse cumplido las etapas procesales del trámite judicial que establece la ley de cooperación internacional en materia penal A.D.@ (Fallos: 327:304) y P.1995.XXXIX APiñal Barrilaro, L.A. y otra s/ extradición", del 9 de mayo de 2006.

  10. ) Que, en efecto, la ley 24.767 es suficientemente clara en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art.

    28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (art. 29). Recién cuando se haya superado la etapa de juicio (art. 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (art. 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición.

    Por ello y oído el señor P.F., se revoca la resolución de fs. 145/148. N. y remítanse al tribunal de origen. E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12

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