Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, L. 155. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 155. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Líneas Aéreas Privadas Argentinas s/ infrac- ción ley 11.683.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en la causa Líneas Aéreas Privadas Argentinas s/ infracción ley 11.683", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales, y oportunamente, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

DISI

L. 155. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Líneas Aéreas Privadas Argentinas s/ infrac- ción ley 11.683.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró erróneamente concedida la apelación que el fiscal de la anterior instancia interpuso contra el fallo del juez de primer grado que modificó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto había impuesto al contribuyente la sanción de tres días de clausura de su establecimiento comercial y una multa de $ 300, por considerar que aquél cometió la infracción formal prevista en el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.); fijando una multa de $ 1.000 por infracción al art. 39 de la mencionada ley.

  2. ) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal "no tiene agravio autónomo para recurrir la resolución cuestionada", pues "no resulta parte necesaria en expedientes como el presente" y porque aquella resolución "no le causa un gravamen irreparable" (conf. fs. 89 de los autos principales).

    En este sentido, afirmó que al haber asumido la Administración Federal de Ingresos Públicos Corganismo al que esa sala reconoció legitimación activa para intervenir en casos en que se cuestiona la legitimidad y validez de un acto dictado por las autoridades que lo integranC la representación del Estado Nacional, por aplicación de los arts. 96 y 97 de la ley 11.683 (texto ordenado por decreto 821/98) y el art. 27 de la ley 24.946, no correspondía la intervención del Ministerio Público Fiscal en esta causa.

  3. ) Que contra lo así resuelto el señor fiscal general ante la cámara dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. A su turno, el señor P. General mantuvo la presentación directa in-

    terpuesta por el mencionado funcionario mediante el dictamen que obra a fs. 23/26 vta. de estas actuaciones.

  4. ) Que si bien, en principio, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos:

    245:179; 268:567, entre otros), cabe hacer excepción a ese principio cuando C. ocurre en el sub liteC la resolución impugnada impide la intervención del recurrente en el proceso, y afecta el ejercicio de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público, no sólo como titular de la pretensión punitiva que se ejerce en la esfera penal, sino también como magistratura de control, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad (Fallos:

    311:593; 315:2255), conclusión que actualmente encuentra sustento en lo establecido en el art.

    120 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:1855).

  5. ) Que no cabe duda de que el Ministerio Público tiene facultades para intervenir en el proceso, de conformidad con las funciones que le confieren la Constitución Nacional (art. 120) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (24.946).

    Al respecto debe señalarse Ctal como se mencionó precedentementeC que su actuación trasciende el exclusivo propósito persecutorio; y que el art. 25 de la ley encomienda a dicho órgano Centre otras funcionesC promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (inc. a), representar y defender el interés público (inc. b), velar por la observancia de la Constitución Nacional y de las leyes de la República (inc. g) y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (inc. h).

  6. ) Que, en tales condiciones, la circunstancia de

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    RECURSO DE HECHO

    Líneas Aéreas Privadas Argentinas s/ infrac- ción ley 11.683. que la Administración Federal de Ingresos Públicos, que cuenta con legitimación para actuar en los procesos en que se discute la aplicación de la sanción de clausura (Fallos: 315:1551 y 323:2150, entre otros), haya tenido intervención en el pleito, en modo alguno impide la actuación del Ministerio Público, en la medida en que las funciones que le compete ejercer a éste son propias de dicho órgano y tienen directo sustento en el texto constitucional (art. 120). A lo que cabe agregar que aun cuando eventualmente en un mismo asunto sus representantes puedan sustentar criterios diversos de los expresados por los letrados del ente recaudador, no cabría hablar de escándalo jurídico, pues cada uno de ellos lo haría actuando desde los distintos ámbitos de sus respectivas competencias.

  7. ) Que, al ser ello así, resultaría inoficioso para decidir la cuestión planteada detenerse en precisar la inteligencia de los arts. 96 y 97 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.), y su posible compatibilidad o incompatibilidad con el art. 27 de la ley 24.946. En efecto, en el sub lite el Ministerio Público no pretende estar en juicio en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos Co del Estado NacionalC sino ejercer las funciones a las que anteriormente se ha hecho referencia Cque dimanan del art. 120 de la Constitución NacionalC y en orden a ello resulta evidente que no podría encontrarse óbice alguno en aquellas normas de la ley de procedimiento tributario.

  8. ) Que, por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, sin que esto implique juicio alguno sobre las cuestiones de fondo debatidas en la causa.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Sin costas, atento las particularidades del

    caso. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda de acuerdo con lo resuelto en la presente. N. y remítase. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por R.R.R.B. (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico) Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Penal Económico N° 7

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