Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2006, C. 2242. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2242. XXXVIII.

    R.O.

    Callegari, E.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 2006.

    Vistos los autos:

    "C., E.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó lo resuelto en la instancia anterior respecto del haber inicial y la movilidad de las prestaciones, y lo revocó en torno a la defensa de limitación de recursos, ambas partes dedujeron los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que el actor aduce que los tribunales intervinientes efectuaron una errónea interpretación de las cláusulas segunda y novena del convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y la ANSeS, y sostiene que el criterio adoptado impedirá la percepción de las retroactividades corres-pondientes a los dos años previos al reclamo administrativo.

    3. ) Que tal planteo carece de fundamento pues el recurrente no ha advertido que la cámara consideró que lo dispuesto por el citado convenio de transferencia no conducía en modo alguno a omitir la aceptación del reclamo por las retroactividades adeudadas, en la medida en que sus normas no estaban referidas al derecho de fondo, e hizo mérito de que el juez de grado condenó a la ANSeS a abonar las diferencias debidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037, aspectos que llevan a declarar la deserción del recurso en ese punto.

    4. ) Que a idéntica conclusión conducen los agravios de índole constitucional esgrimidos por la actora respecto de la defensa de limitación de recursos y el plazo de cumplimiento de la sentencia, ya que no demuestran un perjuicio concreto que la aplicación del art. 22 de la ley 24.463 o el

      diferimiento para la etapa de ejecución del instituto previsto en el art. 16 de esa ley podrían ocasionarle.

      51) Que de igual modo deben ser rechazadas las objeciones de la demandada relacionadas con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia de reajuste previsional, pues resultan sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 325:98 ("Perletto") y la recurrente no se hace cargo de ello, dado que en su memorial de agravios no realiza crítica alguna de lo sostenido en dicho antecedente.

    5. ) Que las cuestiones vinculadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    6. ) Que las restantes impugnaciones del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

      81) Que habida cuenta de que el actor ha solicitado pronto despacho por razón de salud, corresponde decidir como en la causa "Wittall, R.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 16 de agosto de 2005, pues en las circunstancias del caso cabe atender a la petición formulada ya que median razones humanitarias que hacen admisible posibilitar el cobro de sus acreencias sin perjuicio de la consideración ulterior por el Tribunal de los restantes agravios esgrimidos en el memorial de fs. 160/161 (conf. argumento de la causa I.100.XXXII. "I., V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión, fallada el 11 de julio de 1996, y art. 499, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente "Spitale" y remitir las actuaciones a la ANSeS a fin de que proceda a reajustar la prestación de acuerdo con los pautas dadas en los pronunciamientos anteriores que se encuentran firmes. Una vez

  2. 2242. XXXVIII.

    R.O.

    Callegari, E.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios. cumplido, deberán devolverse los autos para la consideración por el Tribunal de la cuestión referente a las costas del proceso. N. y cúmplase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por E.C.C., representado por el Dr. G.E.P.R. ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. E. de Estrada.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.

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