Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2006, B. 1282. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1282. XXXIX.

    Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 ley de ent. financieras (activos excluidos).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2006.

    Vistos los autos: "Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 ley de ent. financieras (activos excluidos)".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.C., revocó la sentencia de la instancia anterior, que había intimado al Banco de Formosa S.A. a restituir al ex Banco Patricios Coop. Ltdo. C. de aquélC la suma de $ 618.271,55, proveniente de la distribución de utilidades de la primera de las nombradas entidades, correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1997. El Banco de Formosa había decidido aplicar esa suma a la cancelación de un préstamo interfinanciero que le había otorgado el Banco Patricios el 13 de marzo de 1998, compensando de ese modo las deudas y créditos recíprocos. La juez de primera instancia consideró que tal compensación Cefectuada durante el plazo en el que se había dispuesto la suspensión de operaciones del Banco PatriciosC resultaba manifiestamente violatoria de lo dispuesto por el art. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (ley 24.144).

      El tribunal de alzada revocó ese pronunciamiento porque entendió que la aludida compensación no se encontraba comprendida entre las operaciones prohibidas por el citado art. 49. Como fundamento C. remisión al dictamen del señor fiscal de cámaraC expresó que la compensación no presuponía ni la existencia de una actividad jurisdiccional o un proceso Ca diferencia de las medidas cautelares y de los actos de ejecución forzadaC ni la de compromisos bilaterales, contratos o negocios jurídicos que incrementaran el pasivo de la entidad financiera suspendida.

      °) Que contra lo así resuelto, la sindicatura de la entidad financiera liquidada y el interventor judicial de ésta interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1200/1202 vta. y 1204/1211, respectivamente) que resultan formalmente admisibles por cuanto se encuentra debatida en autos la interpretación y aplicación de una norma federal C.. 49 de la Carta Orgánica del Banco CentralC y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que en ella sustentan los apelantes. Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre muchos otros).

    2. ) Que los agravios expuestos por el interventor judicial y el síndico concursal de la entidad financiera residual Cen esencia, de similar tenorC radican, en lo sustancial, en sostener que la suspensión de la operatoria del Banco Patricios Coop. Ltdo. (ordenada mediante resolución 97 de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, del 18 de marzo de 1998) obstaba a la procedencia de la compensación pues, en tales condiciones, la obligación a cargo de éste no resultaba exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 49 de la citada Carta Orgánica y, por lo tanto, se hallaba ausente uno de los requisitos requeridos por el art. 819 del Código Civil.

      El interventor judicial aduce, asimismo, que lo decidido por la cámara trae aparejada la vulneración de la equivalencia de valor que debe mantenerse entre activos y pasivos excluidos en el marco del proceso de reestructuración regulado por el capítulo V del art. 35 bis de la Ley de Enti-

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    Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 ley de ent. financieras (activos excluidos).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dades Financieras. Destaca, además, que mediante la compensación, el Banco de Formosa S.A. se adjudicó una preferencia de cobro no asignada por la legislación financiera.

    1. ) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que en la tarea de interpretar la ley debe tenerse en cuenta el contexto general y los fines que la informan y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 327:1507, entre otros).

      La aplicación de tal directriz interpretativa impone adentrarse en la indagación del propósito del legislador exteriorizado en el debate parlamentario (Fallos: 182:486; 296:253:

      306:1047). En orden a ello, resulta ilustrativa la opinión expresada por el senador R., en oportunidad del debate parlamentario del proyecto de ley sancionada bajo el número 24.144, quien afirmó que la suspensión transitoria "significa la aplicación de una medida preventiva frente a una entidad en dificultades. Es algo así como crear un feriado cambiario o bancario para una entidad determinada, sin que llegue a los inconvenientes generales que surgirían de una intervención con carácter preventivo...La suspensión transitoria de operaciones es un instrumento idóneo hasta tanto se analicen las causas que la motivaron y evita riesgos futuros" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 6 de noviembre de 1991, pág. 3732).

      Esta caracterización Ccomo una medida de naturaleza cautelar o preventivaC se advierte con mayor nitidez con la nueva redacción que introdujo a este artículo la ley 24.485, vigente en la época en que se realizó la compensación cues-

      tionada.

    2. ) Que, por otra parte, desde una perspectiva sistemática y conceptual, la suspensión de la exigibilidad de los pasivos de las entidades financieras que dispone el art. 49 de la Carta Orgánica debe correlacionarse con lo establecido por el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras, texto según ley 24.627, en cuanto establece que, durante el período de suspensión transitoria de una entidad financiera, el Banco Central podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales y a los depositantes C. privilegio general o especialC, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.

    3. ) Que en tal línea de razonamiento, resulta evidente que sostener la exigibilidad de los pasivos de una entidad financiera suspendida y, con ello, la procedencia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones recíprocas permitiría Cen el supuesto de concurrir los restantes recaudos que habilitaran su aplicaciónC extinguir por esa vía obligaciones de toda clase durante este período, inclusive las que correspondan a créditos quirografarios, lo cual vaciaría de todo sentido y efecto a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras. Este resultado demuestra que asignar tal inteligencia al art. 49 de la Carta Orgánica sería claramente opuesto a elementales principios de interpretación de las leyes, puesto que, como lo ha afirmado el Tribunal, en esa tarea debe evitarse dar a ellas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo unas por las otras, y adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

      320:1962, entre muchos otros).

      No resulta aceptable, por lo tanto, la inteligencia que el a quo

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    Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 ley de ent. financieras (activos excluidos).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a la mencionada norma.

    1. ) Que sobre la base de lo precedentemente expuesto, y como adecuadamente lo señala el señor P.F. en su dictamen, cabe afirmar que la suspensión regulada por el art. 49 de la Carta Orgánica Ccuya naturaleza cautelar ya ha sido puntualizadaC puede derivar, inclusive, en la revocación de la autorización para operar, en tanto se da, entre otros supuestos, por la afectación de la solvencia o liquidez de la entidad, asimilable al estado de cesación de pagos, y genera la imposibilidad de efectuar pagos a los acreedores, sin autorización del Banco Central de la República Argentina, y sólo en los casos expresamente previstos por el art. 44 de la ley 21.526, y sus modificatorias.

    2. ) Que en suma Ctal como lo puntualiza con acierto el mencionado dictamenC si durante el período de suspensión los acreedores no pueden obtener el cumplimiento de las obligaciones, ello impide asimismo que puedan acudir a la compensación, pues ésta, mas allá de ser un hecho, es un acto jurídico que importa un modo de extinción de las obligaciones según lo prevé el art. 724 del Código Civil y con fuerza de pago respecto de deudas exigibles conforme lo disponen los arts. 818 y 819 del mismo cuerpo legal, e implica, por ello, un modo de cumplimiento de una obligación exigible al deudor.

      Esta conducta se encuentra prohibida por el art. 49 de la Carta Orgánica y, de verificarse, supondría beneficiar a un acreedor respecto de otro y obviar la prohibición legal, lo cual es claramente inaceptable.

    3. ) Que, finalmente, el tribunal a quo no pudo omitir la consideración de que en la fecha en que el Banco de Formosa S.A. decidió la compensación (13 de mayo de 1998), el Banco Patricios Coop. Ltdo., se encontraba no solo suspendido, sino

      sujeto al procedimiento de reestructuración de activos y pasivos regulado por el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras que en su capítulo V, inc. b, también proscribe la iniciación y prosecución de actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos, cuya transferencia hubiera autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central, en el marco de este artículo, por lo cual la obligación no podía ser ejecutada para su cumplimiento ni tampoco, por ende, ser sometida a la vía alternativa de la compensación.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. N. y remítanse.

      E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

      Recursos extraordinarios interpuestos por Sindicatura Concursal del Banco Patricios S.A. CDr. E.P.L., con el patrocinio de la Dra. L.M.B., y el interventor judicial del Banco Patricios S.A., D.J.B., con el patrocinio del Dr. J.V. Traslados contestados por Banco de Formosa S.A., representado por el Dr. Jorge H.

      Aldax Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 24

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