Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, I. 14. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 14. XXXVII.

    R.O.

    Ibarra, Argentino Edelmar c/ ANSeS s/ impugnación de resolución. cargo c/ benefic.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Vistos los autos: "I., Argentino Edelmar c/ ANSeS s/ impugnación de resolución. cargo c/ benefic.".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a impugnar la decisión de la ANSeS rectificatoria de la fecha inicial de pago del beneficio del actor y por la cual se le formulaban cargos por haberes indebidamente percibidos. Contra ese pronunciamiento, el titular interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido conforme lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que el demandante obtuvo la jubilación ordinaria en el ámbito municipal en 1982, tras haber denunciado su cese laboral el 31 de octubre de ese mismo año. En 1994 solicitó el reconocimiento de los servicios prestados para la Empresa Nacional de Comunicaciones y Telégrafos (E.N.Co.Tel.) durante el período comprendido entre 1964 y 1994, oportunidad en la cual la ANSeS tomó conocimiento de que el jubilado había continuado trabajando e infringido, de tal modo, las disposiciones del art. 51 del decreto-ley 1645/78, por lo que dictó resolución rectificando la fecha inicial de pago de la prestación, que fijó para el 30 de junio de 1994, y le formuló cargo por los haberes indebidamente percibidos desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha de la efectiva baja (conf. fs. 91/92 del expte. administrativo 31.037/76 que corre por cuerda).

    3. ) Que el recurrente se agravia de que se le haya imputado la violación de dicha norma pues sostiene que cuando cesó en el ámbito municipal la disposición aplicable era el

      decreto 1625/77, que sólo establecía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la jubilación ordinaria por haber prestado tareas insalubres, mas no mencionaba incompatibilidad alguna entre la percepción del beneficio y la continuidad en labores en relación de dependencia.

      En forma subsidiaria, el actor objeta la formulación de cargos por el período mencionado por considerar que la deuda se hallaba prescripta según lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037. Por último, alega que ni en la instancia administrativa ni en sede judicial se trató el pedido de reajuste que le correspondería por haber desarrollado durante treinta años servicios dependientes.

    4. ) Que las objeciones del titular referentes a la normativa que debe regir la cuestión en debate traducen una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, pues el recurrente no rebate los fundamentos dados por el tribunal para considerar aplicables las disposiciones del decreto-ley 1645/78, en especial los relacionados con la circunstancia de que dicho cuerpo normativo regula cuestiones de fondo en materia previsional que no están previstas en el decreto 1625/77, que sólo contempla los requisitos de edad y de tiempo de servicios en tareas insalubres necesarios para acceder a una jubilación ordinaria.

    5. ) Que si bien es cierto que el actor, al no haber cesado en todas las actividades dependientes, infringió las disposiciones del decreto-ley 1645/78, también lo es que la ley 24.241 -reformada por ley 24.463- y el decreto reglamentario 525/95 reconocieron la compatibilidad total entre la percepción del beneficio y el reingreso laboral en relación de dependencia, solución que se extendió a los jubilados en virtud de leyes anteriores que -como en el caso- hubieran continuado en el servicio, conservando el derecho a reajuste

  2. 14. XXXVII.

    R.O.

    Ibarra, Argentino Edelmar c/ ANSeS s/ impugnación de resolución. cargo c/ benefic.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta el 14 de julio de 1994 (conf. art. 2, pto. 2, decreto 525/95, art. 1 decreto 679/95 y causa G.1031.XXXI "G., J.L. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" -considerandos 2° y 3°-, fallada con fecha 1° de abril de 1997).

    1. ) Que a la luz del cambio de legislación acontecido y a la ausencia de restricciones que contempla la ley 24.241, corresponde resolver el caso con la prudencia propia de la materia previsional y de acuerdo con las disposiciones más favorables al beneficiario (conf. causa G.92.XXXVIII. "G., A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios" -considerando 4°-, del 28 de julio de 2005).

      En consecuencia, no procede la formulación de cargos por la totalidad de los haberes percibidos desde el otorgamiento de la jubilación ordinaria, debiéndose aplicar las normas de compatibilidad limitada que se hallaban vigentes (conf. art. 51, inc. b, párrafo 3° del decreto 1645/78).

    2. ) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria, dicha excepción no fue opuesta por el recurrente al momento de la interposición del escrito de demanda, por lo que su introducción en esta instancia resulta el fruto de una reflexión tardía y no debe tener acogimiento (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, la ANSeS sólo estuvo en condiciones de formular cargos cuando tomó conocimiento de que el titular continuaba trabajando (conf. doctrina de Fallos: 311:2242), lo que tuvo lugar en el año 1994, por lo que cabe concluir que el reclamo formulado el 14 de marzo de 1997 no se hallaba prescripto.

    3. ) Que dado que el haber jubilatorio debe ser calculado teniendo en cuenta la totalidad de las tareas cumplidas por el interesado en ambas líneas de servicios, la formulación

      de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido ajuste aún pendiente de realización -tal como lo precisó la ANSeS en la resolución obrante a fs. 92 del expte. 31.037/76-, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional que, dentro del plazo de treinta días, efectúe las cuentas referidas, para lo cual deberá observar el procedimiento fijado en el art. 42 del decreto 1645/78 ya citado (conf. Fallos: 325:2990 "E.", considerando 6°).

      Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y la de fs. 43/48 y ordenar a la ANSeS que dicte una nueva resolución acorde con las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I.

      HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

      DISI

  3. 14. XXXVII.

    R.O.

    Ibarra, Argentino Edelmar c/ ANSeS s/ impugnación de resolución. cargo c/ benefic.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida impugnar la decisión de la ANSeS rectificatoria de la fecha inicial de pago del beneficio del actor y por la cual se formularon cargos por haberes indebidamente percibidos. Contra este pronunciamiento, el titular interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido conforme lo establecido en el artículo 19 de la ley 24.463.

    Que los agravios propuestos en el memorial no cumplen con el requisito de fundamentación adecuada. Ello es así, pues carecen de una crítica concreta y razonada de las motivaciones jurídicas de la sentencia.

    Por ello, se declara desierto el recurso de apelación concedido. N. y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por A.E.I., patrocinado por la Dra.

    E.B.B.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8

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