Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, P. 1130. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1130. XL.

P., A. c/I.N.S.S.J. y P.

(ex Pami) s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "P., A. c/I.N.S.S.J. y P.

(ex Pami) s/ amparo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor P.F., cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con el alcance señalado y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda (art. 16, ley 48). Con costas. N. a las partes y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

VO

P. 1130. XL.

P., A. c/I.N.S.S.J. y P.

(ex Pami) s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) El actor afiliado al INSSJP promueve acción de amparo, a fin de que la obra social le provea la medicación que requiere para su tratamiento por transtorno mixto ansioso depresivo, pánico y agorafobia. Los nombres comerciales de los remedios que enumeró corresponden a los siguientes genéricos:

    Nifedipina, S., Enalpril, Beclometazona y Clonazepam.

    Señaló, que percibe como único ingreso $ 136, acompañó un presupuesto que da cuenta de que sus gastos ascienden a $ 81,37 suma que le resulta imposible pagar.

    Afirmó, que la urgencia del pedido radica en el riesgo que corre, y que pidió ayuda a la Defensoría Pública Oficial donde se elaboró una nota que no tuvo respuesta.

    En concreto, invocó afectación de su derecho a la dignidad humana (artículos 41 y 51 del Pacto de San José de Cosa Rica) y a la salud, garantizado en los artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 5 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En otro orden de cosas, destacó que la ley 23.661 sobre Sistema Nacional de Seguro de Salud, tiene por finalidad procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, por lo que la denegatoria padecida resulta manifiestamente contraria a dicha disposición y citó el artículo 2 de la ley 19.032, modificado por la ley 25.615, que dispone que "El instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones

    y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincracia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.

    Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

    El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de su conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta" (fojas 20/26).

  2. ) La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (fojas 79/80 vta.) revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la cobertura total de los medicamentos incluidos en el Programa Médico Obligatorio, entendió que debía correr a cargo del demandado sólo el porcentaje allí establecido. Esto es (Nifedipina 50%, S. 50%, Enalpril 65%, Beclometazona 60%). En punto el Clonazepam (Rivotril) tomó el porcentaje de cobertura del 40% reconocido por el Pami a fojas 56 vta. y 57.

  3. ) Contra esta decisión, la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario federal que resulta formalmente admisible, pues la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. ha sido contraria al derecho que

    P. 1130. XL.

    P., A. c/I.N.S.S.J. y P.

    (ex Pami) s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación esa parte fundara en normas de carácter federal, concretamente la ley 19.032 (artículo 14.3 de la ley 48).

    En efecto, la demanda se había fundado en el derecho de la actora a obtener un trato especial y recibir una cobertura total de sus gastos médicos, en razón de carecer de recursos económicos para afrontar siquiera parcialmente el costo de los elementos que, de acuerdo con prescripción médica, eran necesarios para preservar su salud.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión en todos los términos (fojas 63/65 vta.). Sin embargo, el fallo dictado por la Cámara Federal denegó ese tratamiento especial y resolvió el caso conforme el régimen general según el cual el INSSJP sólo está obligado a otorgar el financiamiento establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados.

  4. ) Los agravios de la amparista respecto de la cobertura parcial de los medicamentos, sea porque están incluidos en el Programa Médico Obligatorio (resolución 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la Nación), sea porque se encuentran alcanzados por la cobertura reconocida por la accionada, por presentar analogía, encuentran adecuada respuesta en los considerandos 8°), 9°) y 10) de mi disidencia parcial en la causa R.638.XL "R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo", sentencia de la fecha.

    Por todo lo expuesto, y oído el señor P.F. se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Corte por el artículo 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada y se resuelve que el costo de los medicamentos: sea cubierto en un 100%. Con costas. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.P., representado por el Dr. H.G.S., defensor público oficial Traslado contestado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), representado por la Dra. A.M.R. Casas Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata

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