Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 2005, S. 96. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 96. XL.

S. 1771. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 2005.

Vistos los autos:

"Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor P. General de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, se estima pertinente agregar que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar la afectación al derecho de propiedad alegado por la actora. En efecto, pese a que en el segundo supuesto el importe sería sensiblemente inferior Cy al margen de que se trata de cálculos presentados por la demandante sobre una materia compleja, como lo es la determinación del impuesto a las ganancias, efectuados sin intervención y sin haberse dado oportunidad de un adecuado control al organismo recaudadorC resulta aplicable lo expresado al respecto por el Tribunal en un caso que guarda cierta analogía con el sub examine (Fallos: 320:1166) en el sentido de que "tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada", máxime habida cuenta de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea "manifiesta, clara e indudable".

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor

P. General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas. Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, y reintégrese el depósito de fs. 74. N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

Interpuso el recurso extraordinario: el Estado Nacional, representado por el Dr. F.A.S.I. la queja por la denegación parcial: el Estado Nacional, representado por el Dr. J.M.E., con el patrocinio del Dr. E.C.C. Contestó el recurso: S.D.T.S.R.L., representada por los Dres.

Julio Federik, M.B. y M.F.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná

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