Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2005, C. 320. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 320. XXXIX.

    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.

    Vistos los autos: "Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., al que se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvanse.

    E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto, confirmó la resolución 156 de 2001 mediante la cual la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia le ordenó a dicha entidad modificar el art. 3, incs. d y f, de los estatutos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria del 4 de febrero de 1991. Tales disposiciones impiden el ingreso de odontólogos que hayan trabajado para sistemas de abono cerrado o en relación de dependencia al margen de dicha entidad en los últimos seis meses, y condicionan el reingreso de los profesionales que hayan renunciado a la aprobación de la Asamblea Extraordinaria y al pago de una cuota de ingreso especial. La cámara también confirmó la resolución administrativa en cuanto dispuso que se modificara el art. 15 del Reglamento de Trabajo de la asociación mencionada, que impide a los asociados prestar servicios a obras sociales u otras entidades que no hayan contratado directamente con el Círculo Odontológico. Por otra parte, redujo de 50.000 a 5.000 pesos la multa impuesta en la resolución administrativa apelada. Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario concedido a fs.

      68 vta.

    2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que la prueba documental, de peritos, testimonial, e informativa acumulada en las actuaciones administrativas tramitadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia con motivo de la denuncia formulada por el odontólogo R.R.B. (cuyo reingreso fue denegado por aplicación de

      las disposiciones estatutarias cuestionadas) demostraban que el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto tiene por afiliados a la mayor parte de los profesionales de la región y, por tanto, concentraba la oferta de los servicios odontológicos; al mismo tiempo que constituye la principal contratante y proveedora de las obras sociales, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales con mayor cantidad de afiliados, concentrando así el acceso a la demanda. Agregó que, a efectos de abastecer esa demanda, el Círculo Odontológico Regional había creado su propio sistema de abono cerrado, al que pueden adherir todos los asociados que lo integran, denominado "Odontotal".

      La cámara concluyó que, en las condiciones apuntadas, la modificación introducida en el art. 3°, incs. d y f, de los estatutos de la entidad aprobados en la asamblea general extraordinaria del 4 de febrero de 1991 (contemporánea a la creación de "Odontotal"), en virtud de la cual el Círculo Odontológico Regional prohibió el ingreso de los profesionales que hubieran prestado servicios en otros sistemas de abono cerrado o en relación de dependencia y condicionó el reingreso de los renunciantes, así como lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento de Trabajo en el sentido de no permitir que los asociados al Círculo presten servicios a obras sociales o entidades en virtud de contratos celebrados al margen o por fuera del Círculo, constituían prácticas restrictivas de la competencia derivadas del abuso de su posición dominante en el mercado.

    3. ) Que los agravios del apelante relativos a que en el caso no fue acreditada su preeminencia o posición dominante en el mercado remiten a temas de hecho y prueba, resueltas en la sentencia apelada con fundamentos de ese orden que bastan para sustentarla (confr. Fallos: 313:510). Sobre el particular

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurrente se limita a afirmar de modo genérico y dogmático que su posición en el mercado no puede ser caracterizada como dominante, sin aludir ni hacerse cargo de la abundante prueba agregada al sumario administrativo tramitado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en particular, a las decenas de contratos celebrados por el Círculo Odontológico Regional con obras sociales, empresas de medicina prepaga, y asociaciones mutuales, a las nóminas con las respectivas cantidades de afiliados, los informes sobre los ingresos anuales obtenidos por la entidad y su sistema de abono cerrado, y la prueba testimonial producida en el expediente administrativo agregado.

    1. ) Que, en cambio, los agravios del apelante dirigidos a cuestionar que su conducta sea "abusiva" en los términos del art. 1° de la ley 22.262 suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en la especie se ha puesto en cuestión el alcance de un precepto de dicha ley federal (Fallos: 307:2091, considerando 2°; 316:2561, considerando 4°) y la solución final del pleito ha sido adversa a los derechos que el interesado funda en aquél.

    2. ) Que, en tal sentido, el Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto niega haber incurrido en abuso de su posición al restringir el ingreso de nuevos miembros, imponiéndoles la condición de no haber prestado servicios para otros sistemas de servicios por abono cerrado o en relación de dependencia durante los últimos seis meses, y someter la solicitud de reingreso a decisión de la asamblea general extraordinaria y al pago de una cuota diferencial; así como al impedir que sus asociados contraten individualmente con obras sociales que no hayan contratado directamente con el Círculo.

      Sobre el particular, destaca que la aludida asociación no es una entidad pública, ni semipública, sino enteramente privada, a la que, en cuanto tal, no pueden serle impuestas reglas de admisión y funcionamiento extrañas a la voluntad de sus asociados. Sostiene que los odontólogos que no forman parte del Círculo Odontológico Regional tienen la entera libertad de trabajar por su cuenta y contratar con todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga o mutuales que requieran de sus servicios, así como plena libertad para formar una asociación civil similar a la actora. Por ello, afirma que su conducta no vulnera la libre competencia, a su entender, se garantiza permitiendo a los asociados del Círculo Odontológico Regional ejercer su derecho de asociarse en las condiciones que convengan, así como el de no asociarse con quien no desean y de contratar en los términos que elijan, respetando al mismo tiempo los iguales derechos de los profesionales que no forman parte de aquél.

      En suma, sostiene que las modificaciones estatutarias cuestionadas son producto del ejercicio regular del derecho propio de asociarse con fines útiles y, en consecuencia, no constituyen abuso ni amenazan el ejercicio de idénticos derechos por parte de los profesionales ajenos al Círculo Odontológico.

    3. ) Que las libertades de asociarse, de contratar, comerciar y ejercer toda industria lícita están sujetas a las restricciones establecidas en las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre que no desnaturalicen la sustancia de aquéllas (Fallos: 199:202; 292:517, considerando 5°). Entre ellas cabe contar las limitaciones contenidas en la ley 22.262, que condenan el aprovechamiento de una situación fáctica predeterminada (tal como lo es la de preeminencia o dominio en un mercado) para ejercer un derecho propio de forma tal que menoscabe la igualdad de oportunidades de terceros

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación para ejercer de manera concurrente el mismo derecho. El derecho a la libre competencia no ampara las libertades enunciadas de un modo abstracto, es decir, como objetos ideales, sino que las tutela en su contenido material, removiendo los impedimentos que constituyan un obstáculo para su realización efectiva. Así, por vía de amparar el derecho de cada uno de los competidores, la legislación de defensa de la competencia tutela la posibilidad real de ejercicio de las libertades enunciadas por parte de todos los individuos que las ejercen en situaciones de concurrencia; por lo que, como se ha dicho, es suficiente que las conductas anti-competitivas tengan aptitud suficiente, es decir, potencialidad para perjudicar el interés económico general, sin que resulte necesario que dicho perjuicio resulte económicamente mensurable de manera precisa y actual (Fallos: 316:2561, considerandos 6° y 7°).

    1. ) Que según resulta de los extremos de hecho acreditados en la causa, la pertenencia al Círculo Odontológico de Venado Tuerto determina concretamente las posibilidades de ejercer la profesión de odontólogo en el área de que se trata, en razón de la posición de preeminencia o dominio de aquél en el mercado respectivo.

      En tanto dicha entidad incorpora prácticamente a dos tercios de los profesionales de la zona y concentra la mayor cantidad de demandantes de sus servicios, no es materialmente posible o resulta extremadamente dificultoso competir de modo efectivo sin pertenecer a ella. En tales condiciones, la modificación estatutaria introducida al art. 3° por la asamblea general extraordinaria del 4 de febrero de 1991, al restringir el ingreso a los profesionales que hayan prestado servicios para otro sistema cerrado de servicios por abono o en relación de dependencia, así como el reingreso de los profesionales que voluntariamente

      hayan renunciado al Círculo termina por constituir un artificio legal mediante el cual el Círculo Odontológico Regional tiende a consolidar definitivamente su posición de dominio como principal prestador e intermediario de servicios odontológicos.

      En otras palabras, mediante las modificaciones estatutarias objetadas, una asociación civil constituida con el objeto de propender a la elevación cultural y científica y representar a sus asociados en lo relativo a sus condiciones de trabajo (confr. acta constitutiva y estatutos originales agregados a fs.

      623/623 vta. del expediente), obtiene una ventaja patrimonial derivada de la eliminación de competidores reales o potenciales de su propio sistema de servicios por abono, arrogándose de hecho funciones que en la práctica equivalen a la de expedir la licencia necesaria para ejercer la profesión de odontólogo en la región de que se trata. Al respecto cabe advertir que, sin embargo, la asociación o combinación entre competidores no puede ser inmunizada o exceptuada de la legislación de defensa de la competencia adoptando a dicho efecto un mecanismo de afiliación, pertenencia, o calidad de miembro (Associated Press vs. United States, 326 U.S. 1, esp. 19; American Medical Association vs. United States, 317 U.S. 519, esp. 536).

    2. ) Que, con relación a la restricción de contratar individualmente con las obras sociales impuesta a los socios en el art. 15 del Reglamento de Trabajo del Círculo Odontológico, cabe advertir que en la causa no se ha alegado ni acreditado que, una vez afiliados a dicha asociación, los profesionales carezcan de igualdad de oportunidades de prestar servicios, por medio de ella o de su sistema "Odontotal", a las principales obras sociales y empresas de medicina prepaga demandantes de sus prestaciones odontológicas. En el caso no

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    Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto s/ recurso de apelación s/ res. 156 de la comisión (expte. 064-000591/98) - ley 22.262.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha puesto en cuestión la forma jurídica bajo la cual los profesionales que integran el Círculo Odontológico Regional se han organizado para prestar sus servicios, sino la existencia de restricciones a la libre competencia. Sobre el particular es menester destacar que entre los objetivos de dicha asociación civil está el de obtener condiciones de trabajo más ventajosas en los contratos celebrados con las obras sociales que concentran la demanda de servicios odontológicos, por lo que la restricción de contratar individualmente tiene por contrapartida los beneficios derivados del poder de negociación colectiva dado por el vínculo asociativo; beneficios que estatutariamente debieran ser distribuidos igualitariamente entre todos los afiliados. Por tanto, en ausencia de extremos de hecho que permitan calificarla de manera distinta, la cláusula que impone a los asociados del Círculo Odontológico abstenerse de contratar individualmente con las obras sociales que no hayan contratado directamente con aquél introducida en los estatutos por la asamblea general extraordinaria del 4 de febrero de 1991 no comporta, por sí sola, una restricción de la libertad de competencia reprobable en los términos de los arts. 1°, 2° y 41 de la ley 22.262, debido a que, prima facie, tiende a la protección de los intereses comunes de los asociados.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, excepto con relación a los agravios tratados en el último considerando del presente fallo. N. y, oportunamente, remítanse. E.S.P.-C. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por la actora, Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto, representada por el Dr. Omar U. Barbero Contesta Traslado: El fiscal general Dr. Claudio Marcelo Palacín

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

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