Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2004, C. 1211. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1211. XL.

C., A.D. s/ arts. 851 y 855 y C.C. del Código de Justicia Militar.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Militar N1 8 del Comando de la Fuerza Aérea Argentina, y del Juzgado Federal N1 2 de Neuquén, provincia homónima, se refiere al sumario instruido en sede castrense con motivo de la presunta falsificación de firmas registradas en el legajo personal del M.A.D.C..

El titular del juzgado militar resolvió declinar su competencia por entender que la falsedad en la administración o en el Servicio Militar -artículos 851, 855 y concordantes del código de Justicia Militar- no se diferencia sustancialmente del delito previsto por los artículos 292 del Código Penal, dado que la falsificación de documentos en general persigue al que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterase uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. En consecuencia, y de conformidad a la doctrina de Fallos: 324: 3467, estimó que su juzgamiento resulta extraño a los tribunales castrenses (fs. 28).

A su turno, el juez federal rechazó tal atribución con fundamento en que, desconociéndose el lugar donde se produjo la adulteración del instrumento público, debe estarse a aquel donde se lo pretendió hacer valer, circunstancia que al no estar determinada, debe serlo por el juez de instrucción militar (fs. 33).

Devueltas las actuaciones, el juez de origen insistió en su criterio, quedando de este modo trabada la contienda (fs. 35).

Preliminarmente estimo que no existe óbice alguno para que V.E. ejerza, en el presente conflicto, las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley

/58 en tanto se han satisfecho, en mi opinión, los recaudos para tener por planteada una cuestión de competencia entre dos tribunales de justicia (Fallos: 310: 100).

V.E., tiene dicho que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado federal no asignó competencia al juez militar. En efecto, no sólo se limitó a indicar que no se habría determinado el lugar donde se hizo valer la documentación falsificada, sino que, además, no negó su competencia en el hecho.

No obstante lo expuesto, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos: 311: 1965; 319: 322; 322: 328 y 323: 2582 y 3127).

Tiene resuelto V.E. que uno de los fines esenciales de la ley 23.049 -artículo 108- ha sido restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (Fallos 307: 1018; 308: 1579 y 1586, entre muchos otros).

La Corte ha establecido, también, que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar (Fallos 314: 161; 315: 2753; 320: 2581).

A mi entender, y como bien lo sostiene el juez castrense, la conducta por la que se instruye el presente sumario

Competencia N° 1211. XL.

C., A.D. s/ arts. 851 y 855 y C.C. del Código de Justicia Militar.

Procuración General de la Nación no participa de aquellas características porque encontraría adecuación típica dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.

Sentado ello y habida cuenta que los hechos objeto de la investigación habrían tendido a entorpecer el normal funcionamiento de una institución nacional y el buen servicio de sus empleados (Fallos 308: 1579; 314: 624 y 324: 3467, entre otros), opino que corresponde a la justicia federal incorporar los elementos necesarios para darle precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos:

301:662; 306:1272; 311:528; 318:182 y 323:1808 y Competencia N1 1505, XXXIX, in re "O. s/ denuncia" resuelta el 18 de diciembre de 2003).

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004.

L.S.G.W.

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