Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2004, S. 2215. XXXVIII

Fecha18 Marzo 2004
Número de registro556647

S. 2215. XXXVIII.

Scania Argentina S.A. c/ Estado Nacional - D.G.I. - s/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de Scania Argentina S.A., tendiente a que se declare la nulidad de la intimación que le efectuó la Dirección General Impositiva (DGI) para que ingrese una suma en concepto de devolución del reintegro fiscal que percibió en virtud del decreto 937/93 (DRI 2/94, del 3 de octubre de 1994), así como de la resolución administrativa que desestimó el recurso que interpuso contra dicha intimación (fs. 490/495).

Para así resolver, en lo que ahora interesa, los jueces que conformaron la posición mayoritaria señalaron que el reintegro fiscal instituido por el decreto 937/93 en favor de los titulares de las empresas mencionadas en su art. 11, debía transformarse en una efectiva reducción del precio de venta de los bienes incluidos en el régimen, así como que, para que resulte procedente, esa reducción debía beneficiar a los consumidores finales que incorporen los productos a su patrimonio como bienes de capital.

Explicaron que ello es así, porque el decreto puso en cabeza de quienes solicitan y obtienen el reintegro la obligación de controlar que la reducción del precio llegue efectivamente a sus destinatarios, al postergar la posibilidad de solicitarlo hasta después que aquellos se produzcan, según la interpretación que le otorgaron al art. 91, en concordancia con lo dispuesto en el art. 51, ambos del mencionado decreto.

En el caso -dijeron-, el fabricante no puede descargar su responsabilidad en el concesionario que no efectuó el descuento pertinente en el precio de venta al consumidor

final, ya que el primero fue quien solicitó y percibió el reintegro fiscal sin cumplir con el requisito legal básico -aun cuando haya entregado al concesionario el bien con la quita del 15%-, porque la única operación de venta considerada a los fines de la percepción del beneficio, que justificaba la resignación fiscal por parte del Estado, era la concretada con el consumidor final que incorporaba el bien a su patrimonio.

También coincidieron con la jueza de grado en que una cosa es que el fabricante emita factura de venta a su concesionario y que éste, a su vez, la emita al consumidor final, y otra muy distinta es que, por ello, se pretenda responsabilizar, a los efectos del reintegro del decreto 937/93, a quien no sólo no lo cobró sino que ni siquiera lo solicitó (el concesionario), al mismo tiempo que señalaron que, aun cuando es indiscutible que la actora comercializa sus bienes por medio de concesionarias -a las que les impone una serie de condiciones para realizar tal actividad-, dejando de lado si entre ambas concurre una relación de dependencia, para el aspecto que aquí interesa no es dudoso que las concesionarias carecen de autonomía plena, cuando, en el desenvolvimiento de su gestión comercial, se encuentran, al menos en parte, subordinadas a los convenios que celebran con el productor, circunstancia que impide que aquél pueda argumentar que desconocía la operación entre el concesionario y el consumidor final para desligarse de su obligación de restituir el reintegro indebidamente percibido. Máxime cuando, al momento de solicitarlo, aportó todos los elementos que tenía en su poder y que, sin duda, le permitían conocer si efectivamente la reducción del precio había llegado a sus destinatarios y comprobar, de esta forma, que se había cumplido con el decreto.

Finalmente, descartaron que el decreto 645/98 avale la posición de la actora, porque establece una imputación de

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Procuración General de la Nación responsabilidad individual de la supuesta infracción cometida por cada uno de los beneficiarios del reintegro fiscal, siempre y cuando cada uno de los agentes que participan en el proceso de venta del bien -en el caso, el fabricante y los concesionarios- hubiesen requerido y se les hubiese otorgado participación en el reintegro tributario.

- II - Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 500/526, que fue concedido (fs. 539) Cuestiona la sentencia porque la obliga a controlar que la reducción en el precio de venta del bien llegue efectivamente a los consumidores finales cuando ella no surge ni de los decretos en cuestión ni de ninguna otra norma. Sostiene, en esencia, que no se le puede imputar responsabilidad por el incumplimiento de sus concesionarios de no haber trasladado al cliente el descuento que efectuó en cumplimiento del decreto 937/93 y, por ello, no se le puede exigir que devuelva el subsidio que percibió a raíz de una obligación de control que no fue establecida por norma alguna. Máxime, cuando debe ser liberada por aplicación del principio de responsabilidad individual que fija el decreto 645/98.

En tales condiciones -dice-, el a quo creó un supuesto de responsabilidad objetiva, sin sustento normativo, y se apartó de las normas que regulan la operatoria, en cuanto determinan que son los concesionarios los únicos responsables por los deberes a su cargo, al interpretar erróneamente el art. 91 del decreto 937/93, porque desconoce que se produjeron ventas efectivas del productor a los concesionarios, en tanto éstas no fueron por cuenta y orden de Scania Argentina S.A., sino directamente en nombre propio, es decir, se concretaron dos ventas distintas: una del productor al concesionario -con

descuento- y otra de éste al consumidor final. Así, aun cuando coincide con el a quo en que la reducción de costos debía llegar efectivamente al último de los nombrados, ello no es óbice para que ese incumplimiento sea atribuido individualmente al sujeto que omitió reducir el precio, conforme lo establece el decreto 645/98.

Insiste en que de la circunstancia de que la enajenación que debía considerarse a los fines del reintegro fiscal era la que tenía lugar con el consumidor final, no se desprende lógicamente que los fabricantes deban responder por los incumplimientos de los concesionarios, pues precisamente la participación de éstos en la comercialización de los bienes fue lo que dio origen a la atribución de responsabilidad individual. También afirma que el hecho de que los fabricantes fueren los beneficiados con el reintegro fiscal no es fundamento suficiente para hacer surgir la responsabilidad, ya que nace por el incumplimiento de los deberes a cargo de cada una de las partes de la operación de venta, de donde concluye que los concesionarios debían observar tales deberes, por participar del negocio y resultar beneficiados con la implementación del régimen del decreto 937/93, tal como pretende demostrarlo con la interpretación que le asigna a las normas que lo regulan (además de las mencionadas, incluye a la resolución general DGI 3708 y a la circular interpretativa 1300).

- III - El recurso extraordinario es formalmente admisible porque en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (decretos 937/93 y 645/98) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el recurrente funda en

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Procuración General de la Nación ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

- IV - Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, considero oportuno reseñar las normas que rigen el caso, al mismo tiempo que pongo de resalto que, por encontrarse en discusión el contenido y alcance disposiciones del derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

324:920; 325:178, 860 y 1038, entre otros).

Por medio del decreto 937/93, el Poder Ejecutivo Nacional instituyó un régimen de subsidio, bajo la forma de reintegro fiscal, aplicable a los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se efectúen en el país. Entre otras disposiciones del sistema, en lo que aquí interesa, estableció que la venta de los bienes sería computable para el reintegro cuando los fabricantes "hayan efectivizado la entrega de los mismos a los adquirentes que los incorporen a su patrimonio como bien de capital" (art.

51) y que los beneficiarios del reintegro podrían solicitarlo en el mes que se produzca la entrega del bien (art. 91).

Por su parte, la DGI, en su carácter de órgano de aplicación del régimen (art. 11 del decreto 937/93), cuando dictó las normas relativas a las condiciones, requisitos y formalidades que debían cumplir los beneficiarios, contempló la situación de aquellos fabricantes que, como la actora, comercializan sus productos mediante concesionarios o representantes oficiales y, en tal sentido, determinó que el reintegro sería procedente a partir de la fecha de venta de los

bienes a los aludidos intermediarios (art. 21 de la resolución general [DGI] 3708).

En tales condiciones, además de incorporarlos al sistema, con las prohibiciones, obligaciones y sujetos a las sanciones a que se refieren los arts. 41, 61 y 71 del decreto 937/93, aclaró que se consideraría venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de los bienes comprendidos en el régimen y que, en el supuesto de ventas de bienes registrables a concesionarios o representantes autorizados, se considerarían efectuadas aun cuando la inscripción se realice a nombre del comprador definitivo (arts. 41 y 61 de la mencionada resolución general). También dispuso que el precio neto a los efectos del reintegro -el que tampoco podía superar al de la lista informada a la Secretaría de Industria y Comercio- sería el que surja de la factura o documento equivalente, emitido por el productor al comprador, o en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial (art. 91), entre otros preceptos tendientes a regular las operaciones de reintegro.

No obstante ello, poco tiempo después de instaurado el régimen, debido a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la producción de bienes de capital respecto de la cuantificación del reintegro y de su traslación al comprador definitivo, el organismo fiscal aclaró que cuando la comercialización de los referidos bienes se efectúe mediante la intervención de concesionarios o representantes oficiales, el reintegro debía calcularse sobre el precio de venta, neto del descuento -en concepto de retribución- que reciba el intermediario, incluso con ejemplos numéricos, como surge de la circular 1300 (13/12/93) de la DGI.

Para finalizar esta reseña conviene detenerse en el decreto 645/98, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional dis-

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Procuración General de la Nación puso que se imputarían a los fabricantes o intermediarios indicados en el art. 31 de la resolución general (DGI) 3708, según corresponda, las infracciones al régimen del decreto 937/93. La responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les fueren imputados individualmente, no incidiría sobre la situación de los demás sujetos que participan en la cadena de comercialización (art. 11). En el mismo sentido, prescribió que la DGI dispondría la pérdida del beneficio de los fabricantes que vendieran a sus concesionarios o representantes oficiales un bien por un precio superior al autorizado por el art. 41 del decreto 937/93 y la devolución de una suma proporcional a las diferencias de precios referidas y hasta el importe máximo del reintegro fiscal percibido. Cuando la infracción fuera del concesionario o representante oficial, entonces se le exigiría a él la restitución, en este caso, de un importe proporcional a la diferencia de precio facturado en exceso al usuario definitivo del bien y hasta el máximo de la participación en el reintegro fiscal recibida o que debiera recibir el fabricante (arts. 21 y 31). Igual criterio se sigue en las demás infracciones al régimen (art. 41).

El fundamento de tales disposiciones se encuentra en los considerandos del decreto 645/95, donde se lee que es característico del mercado de bienes de capital que una gran parte de la producción se comercialice por vía de la intermediación de concesionarios y representantes oficiales, motivo por el cual se entendió que el subsidio del decreto 937/93 alcanzaba a tales operaciones -lo que también dio lugar a que se contemplara en la reglamentación, tal como se vio-. Por ello, el órgano que instituyó el régimen consideró que "razones de equidad exigen que los deberes inherentes a esa intermediación conlleven la responsabilidad de tales sujetos por las infracciones al decreto 937 del 5 de mayo de 1993; dejando

a salvo la de los fabricantes, en cuanto tales ilícitos no les sean imputables a título personal".

- V - Sobre tales bases, entonces, corresponde examinar la situación plateada en el sub lite y determinar si, como resolvió la Cámara, el productor o fabricante debe restituir las sumas que percibió en concepto de reintegro fiscal del decreto 937/93 cuando el consumidor final del bien no se benefició con el descuento que prevé el régimen, o si, por el contrario, como postula la actora, aquél se libera de responsabilidad cuando acredita que practicó el descuento en la venta que realizó a su concesionario o representante oficial.

Al respecto, pienso que, con el dictado del decreto 645/98, el Poder Ejecutivo puso fin a esta controversia en favor de la posición sustentada por la actora, así como el de los fabricantes que comercializan sus bienes por medio de concesionarios o representantes oficiales. En efecto, dicho decreto marcó el deslinde de responsabilidades entre los distintos sujetos que intervienen en la cadena de comercialización de un gran número de bienes incluidos en el régimen del decreto 937/93. Estableció que cada uno de aquellos responda individualmente por las infracciones que cometa al régimen del aludido decreto, sin que ello incida en la situación de los demás (art. 11), aun en todas las actuaciones en trámite, en tanto no exista en ellas resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 71), tal como sucede en el caso de autos.

No se me escapa -y en ello coincido con el a quoque una de las finalidades del régimen bajo análisis fue beneficiar a los compradores finales que incorporen bienes a su patrimonio como capital de trabajo, mediante un descuento en

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Procuración General de la Nación el precio de adquisición de tales bienes, como un modo de "...incentivar el acceso a la modernización de la estructura productiva con alicientes al esfuerzo empresarial en materia de reequipamiento" (cfr. considerandos del decreto 937/93) y a ello apuntan algunas de las disposiciones ya comentadas (v.gr. arts. 41, 51 y 71), pero la frustración de tal objetivo, por infracciones al régimen cometidas por alguno de sus participantes, en el caso bajo examen no puede ser imputada al fabricante, desde que existe concordancia entre las partes, e incluso de todos los magistrados que intervinieron en la causa, en que la actora vendió sus bienes a sus concesionarios con el descuento pertinente que, entre otros requisitos, le permitió solicitar y obtener los reintegros por parte de la DGI.

Así las cosas, las normas dictadas tanto por la autoridad de aplicación como por el órgano instituyente del régimen de subsidios, ya sean reglamentarias, interpretativas o aclaratorias -sobre cuyo acierto no corresponde que me pronuncie-, inducen a pensar que no solo admitieron a los distintos actores que participan de la cadena de comercialización de ciertos productos, sino que además establecieron un sistema de atribución de responsabilidad individual, en donde cada uno se haga cargo de sus actos.

En tales condiciones, desconocer la atribución y delimitación de las responsabilidades así fijadas implicaría prescindir del texto legal, sin que haya mediado debate y declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que, por lo demás, descalifica a la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido.

- VI - Opino, entonces, que el recurso extraordinario interpuesto por la actora es formalmente admisible y que co-

rresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.- Fdo.: R.O. BAUSSET Es Copia

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