Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2003, S. 1221. XXXVI

Fecha16 Diciembre 2003

S. 1221. XXXVI

RECURSO DE HECHO

Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 175/177, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la instancia anterior, que admitió la demanda promovida contra la Dirección General de Fabricaciones Militares y reconoció al actor el derecho percibir la "renta mayor horaria" prevista en el art. 45 del Estatuto para el Personal Civil de dicho organismo.

También revocó lo dispuesto en cuanto a la prescripción quinquenal del crédito reconocido.

La juez de grado desestimó la impugnación efectuada contra la liquidación presentada por la actora a fs. 182/186 y, en consecuencia, la aprobó al considerar que se ajusta a las pautas consignadas en el decreto 794/94 y a las que fijó la sentencia de la Cámara (v. fs. 197).

Apelada esta decisión, el tribunal puso de resalto que su jurisdicción se encuentra limitada a los agravios vertidos en el memorial y a las pretensiones y defensas aducidas por las partes en la instancia anterior. Confirmó lo resuelto en cuanto a la aplicación del decreto 794/94 y, finalmente, rechazó el recurso interpuesto (v. fs. 215/216).

-II-

En la etapa ejecutiva, al contestar la intimación de fs. 385, la demandada solicitó que se revise la liquidación efectuada en autos y se apruebe una nueva, por entender que contiene errores materiales que deben ser rectificados (art.

166, inc.

11, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Destacó que cuando la Administración afronta el pago de una deuda en los términos de la ley 23.982 y su decreto reglamentario, debe verificar si la liquidación

presentada se ajusta en todos sus términos a las normas vigentes y, en caso de determinar un error, se encuentra impedida de abonarla.

En particular, sostuvo que, al iniciarse los trámites de cancelación de la deuda del capital consolidado y no consolidado se detectaron los siguientes errores:

1para determinar las horas trabajadas se partió de un cálculo fijo de cuarenta y ocho horas semanales por un mes de cinco semanas (48 x 5 = 240), en cambio, para determinar las semanas de cuarenta horas se consideró la cantidad de semanas efectivamente comprendidas en el mes, lo que incrementó la cantidad de horas trabajadas en exceso de las cuarenta semanales; 2se determinaron diferencias salariales por el rubro reclamado desde octubre de 1965, cuando el Reglamento que estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 1975 no contemplaba el beneficio de "renta mayor horario", por lo cual no corresponde liquidarlo en ese período; 3en cuanto al período que va desde el 11 de noviembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1987, señaló que el art. 45 que estableció dicho beneficio contemplaba como base de cálculo a la "renta función" y el texto que rige en la actualidad prescribe que el 2,5 por ciento se calcula sobre las "rentas regulares y permanentes"; 4en virtud de la ley 24.283 y del decreto 794/94, se debió tener en cuenta la remuneración del actor al 11 de abril de 1991 sólo en los rubros que conforman la renta regular y permanente, excluyendo el código 19 -Prima Producción-, de acuerdo al art. 47 del Estatuto para el Personal Civil de Fabricaciones Militares.

-III-

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Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Procuración General de la Nación A fs. 413, la juez de primera instancia desestimó los argumentos reseñados, al considerar que la demandada "intenta reabrir temas de fondo que ya fueron resueltos Y por lo que no admiten un nuevo estudio de la cuestión", pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara a fs. 437.

-IV-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sostiene que la decisión del tribunal se aparta de lo dispuesto por la ley 23.982 y su decreto reglamentario 483/95; que viola el derecho de defensa en juicio; de propiedad; el principio de justicia de seguridad jurídica. Reitera que se detectaron "manifiestos y groseros errores materiales" en la liquidación practicada en autos que, a su entender, son susceptibles de ser subsanados y reproduce los argumentos expuestos al respecto en instancias anteriores.

-V-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la decisión apelada, aun cuando fue dictada en el trámite de ejecución de sentencia, reviste el carácter de definitiva, por cuanto los agravios que se invocan son insusceptibles de reparación ulterior y, por lo demás, se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa fue contrario a las pretensiones del apelante.

-VI-

A mi modo de ver, los argumentos que se refieren a los errores en que se habría incurrido al practicar la liquidación aprobada en autos resultan improcedentes. En efecto, el art. 36, inc. 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que los magistrados podrán corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. Por su parte, el art. 166, inc. 21, establece la posibilidad de corregir cualquier error material, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación. En el sub lite, el apelante no sólo intentó cuestionar lo relativo a la forma de cálculo -período liquidado, composición de la base de cálculo y cómputo de las horas trabajadas- fuera de la oportunidad que establecen las normas rituales (v. impugnación obrante a fs. 189/190 y pronunciamiento firme de fs.

215/216), sino que, además, los planteos que introdujo tardíamente en la contestación de fs.

396/403, no se limitan a un mero error numérico que podría ser subsanado en cualquier etapa del proceso, pues están dirigidos a cuestionar las bases mismas a partir de las cuales se determinó el monto de la condena, aspecto que ya no puede ser objeto de discusión, ni aun por su magnitud, toda vez que fue reconocido con anterioridad y consentido por las partes, de tal forma que su revisión implicaría desconocer el respeto que se debe prestar a lo sustancial de la decisión. Máxime, cuando la cifra que en esta instancia parece "una barbaridad jurídica" ya surgía del total general que se consigna a fs.

184 y el apelante omitió ponerlo de resalto en la impugnación de fs. 189/190, lo cual demuestra que lo "inaudito e increíble" no es la suma que arroja la liquidación sino la conducta asumida por la demandada, que circunscribió sus agravios de

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Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Procuración General de la Nación manera tal que impidió a los magistrados de la causa el tratamiento oportuno de cuestiones que ya resultan tardías.

En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía el debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del estado de derecho (Fallos: 306:150; 312:376, entre otros) Por último, entiendo que los agravios atinentes a que se habría resuelto con prescindencia de lo dispuesto por la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios también deben ser desestimados. Ello es así, puesto que, al haberse iniciado el trámite de cancelación de deuda consolidada en moneda nacional en los términos que indica dicha ley (Expte. ECA. 401/99), tal circunstancia torna aplicable el procedimiento que regula el decreto 1639/93, con las modificaciones que introdujo el 483/95. El art. 11 del citado en primer término dispone que los entes deudores y los organismos de control deberán, dentro del plazo que fija, conformar u observar el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada y el art.

61 -sustituido por el art. 41 del decreto 483/95- establece que el ente deudor deberá verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos sus términos a las normas vigentes.

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el apelante, dichos preceptos no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan a extender de modo irrazonable las potestades de revisión que otorga al ente deudor o a los organismos de control interno. En efecto, la adecuación que debe verificarse no está referida a todo el ordenamiento jurídico,

ya que ello implicaría un nuevo juzgamiento de lo acordado a la parte que resultó vencedora en el litigio, sino que la potestad atribuida al ente deudor se limita a corroborar que se han cumplido los requisitos establecidos en cuanto a la deuda consolidada (vgr. si la liquidación judicial se encuentra aprobada y firme, si se efectuaron pagos parciales, si todos los datos consignados en el formulario son ciertos y correctos en cuanto al acreedor, juicio en el que se le reconoció el crédito, monto, cálculo de actualización e intereses si corresponde, documentación acompañada, moneda de pago, etc.) sin que le sea posible inmiscuirse en aspectos relativos a la causa sustanciada en sede judicial ni revisar los parámetros utilizados para practicar la liquidación, que constituye título suficiente para requerir el pago de la deuda, pues ello importaría nada menos que el ejercicio del control de legalidad de las decisiones que emanan del Poder Judicial por autoridades administrativas, lo que resulta contrario a los principios del sistema republicano de gobierno que deben ser celosamente resguardados.

Tal circunstancia fue advertida posteriormente por el decreto 2460/02, cuyos considerandos expresan que la previsión contenida en el art.

17 del Anexo IV del decreto 1116/00 no resulta suficientemente explícita en cuanto al alcance del control exigido a la Sindicatura General de la Nación, en tanto no distingue los casos en los cuales "la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento se ha perfeccionado en sede administrativa" y agrega que "el crédito proveniente de un pronunciamiento judicial, firme y consentido, se encuentra alcanzado por el principio de la cosa juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material". En consecuencia, el

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Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Procuración General de la Nación art. 11 dispone que en estos casos, la intervención de los órganos de control "deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas", sin poder abarcar la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda, que sólo serán controlados cuando se trate de créditos reconocidos en sede administrativa.

En tales condiciones, considero que los jueces de la causa no se apartaron de las disposiciones vigentes en materia de consolidación y tampoco parece acertado el alcance que pretende otorgarles el apelante, puesto que, además de que sus argumentos no tienden a la corrección de meros errores materiales, de aceptarse la postura que propugna, el deudor se vería sometido a un nuevo procedimiento para acceder al crédito que ya fue determinado en sede judicial, soslayando el principio de cosa juzgada y la forma republicana de gobierno.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003.- Es C.N.E.B.

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