Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, C. 405. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 405. XXXVI.

    R.O.

    Cordón, M.S. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "C., M.S. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

    Considerando:

    Que los agravios del apelante remiten a la consideración de cuestiones análogas a las examinadas por la Corte en Fallos: 322:158 ("De Anso") y en la causa J.28.XXXVI. "J., M.E. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y S.. P.. s/ reajustes por movilidad", fallada el 11 de junio de 2002, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -A.C.B. (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V. -J.C.M..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que los agravios del apelante remiten a la consideración de cuestiones análogas a las examinadas por la Corte en Fallos: 322:158 ("De Anso"), considerandos 1 a 12, y en la causa J.28.XXXVI. "J., M.E. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y S.. P.. s/ reajustes por movilidad", fallada el 11 de junio de 2002, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar la sentencia de la anterior instancia, no hizo lugar al reajuste del haber previsional solicitado en los términos de los arts. 3° de la ley 22.955, 5° del decreto reglamentario 3319/83 y 18 de la ley 23.769, a raíz de que al cumplir la actora con el requisito de edad exigido por esas normas, el régimen que amparaba al personal civil de la administración pública nacional había sido derogado por la ley 23.966.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento la vencida dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 75 y es formalmente admisible. Sostiene que después de más de 34 años de servicios y cumplida una extensa carrera administrativa, con 57 años y 5 meses de edad renunció al cargo de jefa de departamento de la ex Caja de Trabajadores Autónomos para acogerse a la jubilación, que se otorgó en los términos de la ley 18.037, según lo establecido por el art. 4° del decreto 3319/83, reglamentario de la ley 22.955.

    3. ) Que según agrega, dicha eventualidad respondió al hecho de que no contaba con 60 años para que la prestación se le liquidara por el sistema especial; empero, tal circunstancia no la excluía definitivamente ya que el aludido art. 4 establecía que reunidos los restantes requisitos de la ley de fondo el agente "...tendrá derecho cuando cumpla la edad requerida...a solicitar el reajuste que prevé el art. 11 de la citada ley".

    4. ) Que además, el art. 5 de ese decreto agregó que

      "...los afiliados que cesen en la actividad y que dentro del plazo previsto por el art. 43 de la ley 18.037 (t.o. 1976), modificado por la ley 22.976, acrediten la edad requerida por el art. 3, inc. a, de la ley 22.955, quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre que a la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás requisitos exigidos".

    5. ) Que sobre esa base la interesada aduce que desde la vigencia de la ley 22.955 efectuó sus aportes previsionales elevados en dos puntos con relación al sistema general (art.

      10) y que la liquidación de la prestación de conformidad con las pautas de la ley 18.037 respondió a lo dispuesto por las disposiciones reglamentarias; por lo tanto, cumplida la edad legal dentro del plazo previsto por el art. 43 y acreditados los restantes requisitos del art. 3 al tiempo de cesar en su trabajo, la negativa al reconocimiento del beneficio pretendido lesiona expresas garantías constitucionales.

    6. ) Que la parte afirma también que la decisión de la cámara que revocó el fallo del juez de primera instancia y confirmó la resolución administrativa denegatoria del reajuste en razón de que a la fecha en que había alcanzado la edad legal la ley 22.955 había sido derogada por la ley 23.966, no solo prescindió de las normas de fondo que previeron expresamente la prolongación de sus efectos, sino que omitió la aplicación del principio de la ley del cese que para esa fecha no había sido derogado (art. 27 de la ley 18.037).

    7. ) Que por último, cuestiona los fundamentos de la sentencia sustentados en la doctrina de Fallos: 322:158, dado que Ca su criterioC en esa oportunidad se omitió, sin expresar razones que lo justificaran, la aplicación de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.019. En tal sentido, sostiene que si

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación bien es cierto que dicha norma no restableció la vigencia de la ley 22.955, también lo es que dejó expresamente a salvo todos los derechos de los beneficiarios de dichos regímenes y de sus causahabientes reconocidos por las normas al cese o al 31 de diciembre de 1991, con la excepción dispuesta por un plazo determinado por razones de emergencia respecto del monto de las prestaciones.

    1. ) Que le asiste razón a la apelante cuando alega que el tribunal a quo ha restringido el alcance de las normas previsionales pues, contrariamente a lo que sostiene la demandada, aquélla no poseía sólo un derecho en expectativa que se incorporaría a su patrimonio al reunir la totalidad de los requisitos para obtener el reajuste de la prestación en los términos de la ley 22.955, sino que al momento de la concesión del beneficio y del consiguiente cese de funciones adquirió el derecho a acceder al reajuste del haber jubilatorio según el régimen especial que entonces estaba vigente, cuando cumpliera la edad necesaria a tal efecto (Fallos: 322:752, entre muchos otros).

    2. ) Que dicho criterio fue corroborado por el art. 4° de la ley 24.019, en cuanto dispuso que "los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966, quedan incluidos a partir del 1° de enero de 1992, en la ley 18.037 (t.o. 1976). Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991,...".

    10) Que a lo expresado cabe añadir que la ley 23.769 otorgó una protección especial al personal de determinadas dependencias de la Administración Pública Nacional (art. 17) incorporado al Instituto Nacional de Previsión So-

    cial que creaba y que se regiría por el Régimen de Contrato de Trabajo, en cuanto les reconoció el derecho a la aplicación de las disposiciones de la ley 22.955 por el término de cinco años (art. 18) y responsabilizó al Estado Nacional en forma solidaria por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social (art.

    15, 2° párrafo).

    11) Que la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial es la causa que da nacimiento a los derechos que deben hacerse efectivos al tiempo del cese, por lo que no pueden ser desconocidos con posterioridad, máxime frente a los claros términos del citado art. 4° de la ley 24.019 que implementó una regla normativa que no cabe dejar de lado para decidir el caso a fin de evitar menoscabar derechos ganados y que resultan irrenunciables para el beneficiario a la luz de lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    12) Que tal conclusión no se opone a los principios que rigen la materia previsional, sino que, por el contrario, importa convalidar la vigencia del cese de tareas como determinante de los derechos acordados por las leyes respectivas en función de lo dispuesto por el art.

    27 de la ley 18.037 entonces en vigor, circunstancia que legitima la modificación de lo resuelto en la medida que importa una restricción injustificada de la inteligencia que corresponde atribuir a las normas en juego.

    13) Que por lo demás, aun cuando la ley 22.955 constituyó un sistema especial cuya interpretación debía efectuarse con criterio estricto, no corresponde a los jueces extender las restricciones indebidamente pues las disposiciones innovativas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las

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    Cordón, M.S. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley, que en esta materia es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 318:1386).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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