Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, B. 274. XXXIX

Fecha23 Septiembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 274. XXXIX.

  2. 4179. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Barrientos, S. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "B., S. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que admitió la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional para que se declare el carácter "remunerativo" de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art. 1° del decreto 2260/91 (prorrogado en su vigencia por el art. 1° del decreto 2505/91, y sustituido por el art. 2° del decreto 756/92), y del "adicional" instituido por el art. 3° del decreto 756/92, pero la revocó en tanto había admitido el derecho del actor por las sumas devengadas respecto del primer rubro hasta el 31 de diciembre de 1993, habida cuenta de la renuncia Cefectuada en los términos del decreto 678/94C documentada a fs. 53 (fs.

      148).

    2. ) Que contra esa decisión ambas partes dedujeron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.

      La cámara de apelaciones concedió el del actor exclusivamente en orden a la aplicación del decreto 678/94 efectuada por el a quo, pero denegó la apelación federal articulada por la demandada (fs. 169), por lo que esta última dedujo el correspondiente recurso directo que corre por cuerda.

    3. ) Que el recurso extraordinario articulado por el actor es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que, en cambio, el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es formalmente admisible en cuanto

      controvierte la inteligencia de normas de naturaleza federal tales como los decretos 2260/91, 2505/91, 756/92 y 2807/93, habiendo sido la decisión que recayera en el sub lite adversa al derecho que dicha parte fundara en tales disposiciones.

    5. ) Que, con relación a ello, las cuestiones resueltas y debatidas en autos son sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.58.XXXVIII. y M.998.XXXVII.

      "M., P.J.M. c/ E.N.

      - M° de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.", sentencia del 5 de septiembre de 2002, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

      Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario articulado por el actor, con costas a su cargo (art. 280 del código citado); se hace lugar a la queja de la demandada, declarándose admisible su apelación federal, y se revoca la sentencia en cuanto admitió el carácter "bonificable" de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art. 1° del decreto 2260/91, así como del "adicional" instituido por el art. 3° del decreto 756/92, con costas por su orden. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

      VO

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  4. 4179. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Barrientos, S. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, al confirmar parcialmente el fallo de la instancia anterior, admitió la demanda interpuesta por el actor C. retirado del Servicio Penitenciario FederalC contra el Estado Nacional y declaró que la compensación por inestabilidad de residencia Ccreada por el decreto 2260/91 y modificada por los decretos 2505/91 y 756/92C y el adicional fijo instituido por el art.

    2. del decreto 756/92 tenían carácter retributivo y bonificable.

    3. ) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron el recurso extraordinario federal de fs. 150/152 y 153/159. La cámara concedió la apelación del actor y denegó la interpuesta por el Estado Nacional, lo que motivó que este último dedujera el recurso de queja B.4179, el que debe ser examinado en primer lugar pues, según se resuelva al respecto, ello incidirá directamente sobre el alcance que se debe asignar al recurso deducido por el demandante.

    4. ) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales Cleyes 13.018 y 20.416 y decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92C y la decisión dictada ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros).

    5. ) Que el agravio referente al carácter remunera-

      torio de la compensación por inestabilidad de residencia, creada por el art. 1° del decreto 2260/91, cuya vigencia fue prorrogada por el art.

    6. del decreto 2505/91 y su texto modificado por el art. 2° del decreto 756/92, se ha tornado en una cuestión abstracta. En efecto, mediante el dictado de los decretos 678 y 679, ambos del 6 de mayo de 1994, el Estado Nacional reconoció que el personal retirado y pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía derecho a percibir tal compensación de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pensión. El primer decreto dispuso que se pagaran las sumas devengadas en concepto de compensación hasta el 31 de diciembre de 1993 y, por el segundo, se extendió su pago desde aquella fecha hacia adelante.

    7. ) Que, por otro lado, no resulta dudosa la esencia remuneratoria del adicional creado por el art. 3° del decreto 756/92, pues en el art.

    8. del decreto citado el Estado Nacional reconoció que "el personal del Servicio Penitenciario Federal en situación de retiro, y sus pensionistas, percibirá..." tal adicional "...en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes con que sus respectivos haberes de retiro y pensión son calculados".

    9. ) Que no obstante lo expuesto, el demandado insiste en que la norma que creó ese adicional lo calificó como "no remuneratorio" y que ello fue ratificado por la ley 24.624.

      Tal marco legal evidencia un contrasentido en cuanto pretende negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea que frente al carácter general con que fue concedido a todo el personal del Servicio Penitenciario, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías, su condición remuneratoria no puede ser negada (Fallos:

      312:787, 802 y 318:403).

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    RECURSO DE HECHO

    Barrientos, S. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en cambio, asiste razón al recurrente en cuanto no corresponde admitir el carácter bonificable de la compensación por inestabilidad de residencia ni del adicional instituido por el art. 3° del decreto 756/92. En efecto, para sostener ese alcance, la cámara se fundó en normas y precedentes jurisprudenciales que no rigen específicamente el caso y omitió valorar que el régimen legal aplicable al personal en actividad y a los retirados del Servicio Penitenciario Federal (leyes 13.018 y 20.416) tiene características propias distintas de las leyes que rigen al personal de las demás fuerzas de la seguridad.

    1. ) Que corresponde destacar que una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido son de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7°). Ello es así ya que el carácter bonificable, a diferencia del remunerativo, no surge de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual, sino que es necesario indagar cuál fue la voluntad del legislador, en sentido amplio, sobre el punto, pues ese carácter sólo puede surgir de una específica asignación legislativa o reglamentaria.

    2. ) Que el art. 9 de la ley 13.018 establece que el haber de retiro se determina tomando como base el importe del último sueldo y éste comprende la asignación mensual fijada por presupuesto, los suplementos, las bonificaciones y demás rubros por lo que se efectúen descuentos jubilatorios. Aquella base corresponde a la retribución del personal en actividad

    que se rige por el art. 95 de la ley 20.416 y que instituye que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen.

    10) Que ni de la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal ni de los diversos decretos dictados en materia de retribuciones y retiros surge una norma que establezca cuál de los conceptos que integran la retribución debe ser tenido en cuenta para conformar la base de cálculo de los suplementos y compensaciones. De ahí que tal base C. norma expresa en contrarioC está compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones (art.

    95, de la ley citada), pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    11) Que con sustento en lo expuesto en los considerandos precedentes se puede concluir en que al dictar, dentro de sus atribuciones, el decreto 756/92, el Poder Ejecutivo creó el adicional como no bonificable, e incluso tal carácter fue reforzado al destacarse que no debía ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún suplemento general, particular o compensación (art. 3°), sin que se hubiese producido ningún cambio normativo al respecto. No obsta a lo expuesto el dictado del decreto 101/2003, que incorpora esta asignación y la de inestabilidad de residencia en el haber mensual, definido por el art. 95 de la ley citada, pues dicho decreto rige a partir del 1° de enero del 2003.

    12) Que con respecto a la compensación por inestabilidad de residencia, ninguna de las normas que la instituyeron establece su carácter de bonificable, ni tampoco fue incluida dentro del rubro sueldo. Por el contrario, se fijó como un porcentaje (35%, y después un 30%) de aquél y se la denominó compensación, que resulta un concepto propio de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación retribución pero diferenciado del sueldo. Esta situación se mantuvo hasta el dictado del decreto 101/2003, citado en el considerando precedente.

    13) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisiones de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin que esté facultado para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246 y 311:2128).

    14) Que de conformidad a lo decidido en los considerandos precedentes con respecto al recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, el tratamiento de la apelación federal deducida por la actora se ha tornado abstracto.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario federal deducido por el Estado Nacional y se revoca la sentencia en cuanto admitió el carácter bonificable de la compensación por inestabilidad de residencia creada por el art. 1° del decreto 2260/91 y del adicional instituido por el art. 3° del decreto 756/92. Costas en el orden causado. Se declara abstracto el examen del recurso extraordinario interpuesto por la actora. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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