Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, A. 937. XXXVI

Fecha17 Septiembre 2003
  1. 937. XXXVI.

    A.B., S. y otro c/ COMFER C dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - Contra la sentencia de fs. 135/136, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) que, al confirmar la de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la resolución 16/99 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), dicho organismo dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue concedido a fs. 164.

    En síntesis, defiende la constitucionalidad de la resolución administrativa, porque no constituye un óbice para que los que promovieron acciones judiciales puedan solicitar y obtener una licencia, toda vez que solo exige que se limite el ejercicio de los derechos reconocidos judicialmente hasta que se resuelva el pedido en el procedimiento administrativo de normalización implementado por el decreto 310/98.

    - II - Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, a fs. 278/279, el COMFER solicita que se declare abstracta la cuestión discutida en el sub lite, por dos motivos fundamentales: el primero, que no subsiste el interés jurídico de los actores, porque la medida cautelar cuyo desestimiento imponía el art. 31 de la resolución 16/99 perdió efecto como consecuencia de haberse decretado la caducidad de la instancia del proceso en donde se la concedió. Es decir, ha dejado de existir el supuesto perjuicio que les causaba a los actores la disposición que el a quo declaró inconstitucional.

    En segundo lugar, señala que la resolución 732/00 del COMFER revocó todas las licencias otorgadas en forma directa para operar estaciones de frecuencia modulada en la categoría "F"

    (procedimiento del que participaron los actores, sin resultar adjudicatarios) y dispuso convocar a un nuevo concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, categoría "F", en distintas localidades del Área Metropolitana de Buenos Aires -individualizada en el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias como Zona I- (art. 21, v. copia obrante a fs. 261/277), el que se regirá por normas distintas a las contenidas en la resolución 16/99.

    El Tribunal confirió traslado a la actora de dicha presentación (fs. 289), y ante su silencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a esta Procuración General.

    - III - Ante todo, en atención a las manifestaciones del recurrente de fs. 278/279, corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie en esta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio- que se mantengan las exigencias que hacen a su jurisdicción, ya que su extinción importa la del poder de juzgar (Fallos:

    323:1097; 324:4300, entre muchos otros).

    A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolución 16/99, mediante la cual el COMFER aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares para el llamado a concurso público para la adjudicación de las licencias de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, comprendidas en el art. 41, inc. a) del

  2. 937. XXXVI.

    A.B., S. y otro c/ COMFER C dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986.

    Procuración General de la Nación decreto 310/98 (art. 11), cuyo art. 31 fue declarado inconstitucional por el a quo, carece de efectos jurídicos, no sólo porque se revocaron todas las licencias que se adjudicaron en el mencionado concurso, sino porque se dispuso llamar a uno nuevo, el que se regirá por otras normas, tal como se desprende de la resolución 732/02, cuya copia obra a fs. 261/277.

    En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interés surge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de las cuales la disposición invalidada por la Cámara no se aplicará más en el futuro, ya sea porque se revocaron administrativamente todas las licencias otorgadas en el concurso en que aquélla rigió, o porque en el próximo que se llame se requerirán exigencias distintas a las ahí contempladas.

    Asimismo, entiendo que resultan aplicables al sub lite las conclusiones del precedente B.449 L.XXXVI - "Butapropano S.R.L. c/ M1 EYOSP - Secretaría de Energía de la Nación. Res. 414 s/ amparo ley 16.986", resuelto por V.E. el 27 de junio de 2002, pues -tal como ahí se indicó- aunque la actitud del demandado no significa un reconocimiento expreso a los derechos aducidos por los actores, la pretensión de éstos ha quedado materialmente satisfecha. Con ese alcance, y sin que lo decidido implique un pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones de índole jurídica propuestas en el recurso extraordinario, corresponde declarar inoficioso su pronunciamiento (cfr. cons. 51).

    - IV - Opino, por tanto, que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones

    planteadas en el recurso extraordinario de fs. 149/155.

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003 Es Copia Eduardo Becerra

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