Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, S. 3082. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 3082. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

S., N. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.S. en la causa S., N. c/ Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, ésta interpuso el recurso ordinario de apelación para ante esta Corte que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que el auto denegatorio de dicho recurso se funda en que la apelante no demostró que el valor disputado en último término excediera del mínimo legal fijado por el art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que en su presentación directa la actora aduce, en lo sustancial, que en el marco de una acción de amparo, prevista expresamente en el texto constitucional no resultan aplicables las restricciones, en particular la relativa a la exigencia de un monto mínimo, establecidas por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

  4. ) Que el mencionado argumento parece olvidar que el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte es el recurso extraordinario instituido por el art.

    14 de la ley 48 (Fallos:

    248:189), y que a su respecto no media ninguna exigencia relativa a que el pleito tenga una determinada importancia económica, de la que, inclusive, puede carecer por completo cuando se encuentran en juego principios constitucionales de otra índole.

  5. ) Que, en consecuencia, existiendo esa vía procesal, la circunstancia de que el art. 24, inc. 6°, ap. a, del

    decreto-ley 1285/58 (ratificado por ley 14.467; texto según ley 21.708) requiera para la procedencia del recurso ordinario de apelación para ante esta Corte Centre otros requisitosC que exista un valor económico mínimo en disputa no ocasiona agravio constitucional alguno, máxime habida cuenta de que la Constitución Nacional prescribe que esta Corte ejercerá su jurisdicción por apelación "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117).

  6. ) Que por otra parte resulta evidente que el caso de autos C. a lo afirmado dogmáticamente por la apelante a fs. 80C carece de un monto en disputa que supere el mínimo requerido por el citado art. 24, inc. 6°, ap. a, y la resolución 1360/91 de esta Corte. Por lo tanto, el recurso ha sido bien denegado por el a quo, lo que hace inoficioso detenerse a considerar si concurren los restantes requisitos que resultan igualmente exigibles para la procedencia del recurso ordinario.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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