Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, D. 80. XX

Fecha18 Diciembre 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 80. XX.

ORIGINARIO

D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena intimar el pago de la tasa de justicia en la forma dispuesta por el señor representante del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gravamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la que pide se cite.

    Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada cristalizó con autoridad de cosa juzgada el derecho de propiedad de su parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y consecuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así, exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre exenta por alguna razón (art. 2° inc. a de la ley 21.859, vigente en ese momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepetible y ello vulneraría su derecho de propiedad.

  2. ) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Aires. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, si bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostuviese que la actora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaría consolidada de acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al actor le corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue impuesto a su cargo se encuentra exento de pago.

    °) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron la presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo es menos que el art. 18 de la nueva ley establece que ella será de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efectuados de acuerdo al anterior régimen serán considerados como pagos a cuenta.

    Asimismo, es de destacar que tanto el art. 11 de la anterior ley como el art. 10 de la nueva establecen que la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas. Por lo que la demandada deberá finalmente hacer frente a su obligación en la forma dispuesta en la sentencia dictada a fs. 1486/1497.

  3. ) Que, sentado lo expuesto, corresponde resolver sobre la petición de la parte actora respecto a que se le reduzca el pago de la tasa en un 40%, la que no puede ser atendida. En efecto, como lo ha decidido ya el Tribunal en reiteradas oportunidades, el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 319:139; 320:2375; 321: 1888, entre otros).

  4. ) Que no empece a lo expuesto la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que importa un dispendio jurisdiccional inútil perseguir el cobro total adeudado contra su parte, aun cuando media en el caso una sentencia que lo ha condenado a pagar sólo el 40% de las cos-

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    D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tas devengadas en este proceso. Ningún artículo de la ley aplicable permite concluir que esa circunstancia autorice a exigirle sólo un pago que se corresponda con esa imposición.

    La ley 23.898 no hace distingo y, en consecuencia, el Tribunal está impedido de hacerlo. La relación de los arts. 9 y 10 de ese cuerpo legal sólo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en definitiva", Ctal la expresión utilizada por el art. 10C, sea soportada en la proporción de la condena pertinente.

  5. ) Que más allá de que se pueda compartir el juicio de valoración efectuado por el actor, la salvedad resaltada en el considerando anterior exige concluir que la ley sólo reconoce la posibilidad de repetir lo que pague, pero no lo libera de ese pago aun cuando se haya determinado la proporción en la que debe afrontar las costas del proceso. Esta Corte considera que esta es la interpretación adecuada del texto legal, en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de esa salvedad; habría bastado con señalar que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas".

  6. ) Que respecto del planteo de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que el pago de la tasa de justicia estaría alcanzado por el régimen de consolidación de la deuda pública provincial, corresponde recordar que esta Corte ha establecido que el pago de esa tasa en el orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como medios de pago para ese fin (causa M.52.XXIII.

    "Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo", del 19 de mayo de 1997), como así también Cpor idéntica razónC que

    tampoco cabe aceptar que el obligado al pago, para satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al Fisco el crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública provincial.

  7. ) Que tales criterios resultan idóneos para desestimar en el caso el intento del Estado provincial demandado Ccondenado en un 60% de las costasC de reintegrar a su contraria mediante la entrega de títulos de consolidación la suma que la segunda deba pagar en moneda circulante por tasa de justicia. Ello es así toda vez que desconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro en la misma especie en que debe efectuar el pago generaría una situación discriminatoria y parcialmente arbitraria que molestaría las reglas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional Cley 23.982C al cual se ha adherido la provincia (Fallos: 323:5).

    Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de re-

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    D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónposición planteado a fs. 1580. Costas por su orden (art.

    71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que a fs. 1580 la actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 26 de octubre de 1999 por la que se ordena intimar el pago de la tasa de justicia en la forma dispuesta por el señor representante del Fisco a fs. 1577; es decir, incluyendo el 60% del gravamen que debe ser abonado por la Provincia de Buenos Aires, a la que pide se cite.

    Manifiesta que en estos autos la sentencia decretada cristalizó con autoridad de cosa juzgada el derecho de propiedad de su parte en lo concerniente a la atribución y el pago de las costas y consecuentemente de la tasa. Agrega que si bien al abonar la totalidad tiene derecho a repetir el porcentaje a cargo de la demandada ello será así, exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre exenta por alguna razón (art. 2° inc. a de la ley 21.859, vigente en ese momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepetible y ello vulneraría su derecho de propiedad.

  9. ) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Aires. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, si bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostuviese que la actora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaría consolidada de acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al actor le corresponde hacer frente sólo al 40% de la tasa y que el 60% que le fue impuesto a su

    cargo se encuentra exento de pago.

  10. ) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron las presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo es menos que el art. 18 de la ley 23.898 establece que ella será de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efectuados de acuerdo al anterior régimen serán considerados como pagos a cuenta.

    Que, por tal motivo, no cabe considerar a la Provincia de Buenos Aires exenta del pago de la tasa judicial.

  11. ) Que de conformidad con el criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez V., el adecuado resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de justicia no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.

    Que, por lo demás, dictada la sentencia que resuelve el pleito, tal solución encuentra apoyo en lo previsto por el art. 10 de la ley 23.898 en cuanto establece que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satistechas" (énfasis agregado). En tal sentido, el uso del verbo "deber" en su modo subjuntivo, que se distingue del indicativo por oposición entre la realidad y la no realidad, indica que el propósito del legislador ha sido que, configurada esa realidad, determinada por la existencia de una sentencia que haya fijado como se afrontan los gastos del proceso, pague la tasa de justicia quien ha sido condenado en ese sentido, de la misma manera que debe pagar cualquier otro gasto que se haya generado en el trámite del expediente.

    D. 80. XX.

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    D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En tales condiciones, teniendo en cuenta la imposicón de costas dispuesta a fs. 1486/1497, corresponde mantener la intimación del 26 de octubre de 1999 respecto de la actora a fin de que liquide y abone el 40% de la tasa de justicia devengada en autos. La demandada deberá hacerse cargo del pago del 60% restante.

  12. ) Que respecto del planteo de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que su obligación por el pago de la tasa de justicia estaría alcanzada por el régimen de consolidación de la deuda pública provincial, corresponde recordar que esta Corte ha establecido que el pago de esa tasa en el orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como medios de pago para ese fin, como así también Cpor idéntica razónC que tampoco cabe aceptar que el obligado al pago, para satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al Fisco el crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública provincial (Fallos: 323:5, voto concurrente del juez V..

    Por ello, se resuelve: Mantener la intimación del 26 de octubre de 1999 respecto de la actora a fin de que liquide y abone el 40% de la tasa de justicia devengada en autos, correspondiendo a la demandada hacerse cargo del pago del 60%

    restante. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.R.V..

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