Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 2002, S. 218. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 218. XXXV.

R.O.

Salgueiro, E.J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "S., E.J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes períodos sujetos a reajustes y fijó las pautas de la movilidad de los haberes de la interesada, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos y son admisibles (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que la actora se agravia de la limitación fijada por la alzada respecto de las diferencias retroactivas que deben ser abonadas y señala que no corresponde ordenar que la liquidación se efectúe a partir del 1° de agosto de 1993, fecha inicial de pago de su beneficio, dado que no se trata de una prestación nueva.

  3. ) Que tal objeción es procedente ya que el a quo no advirtió que la fecha indicada en la resolución administrativa de fs.

    17 correspondía a un beneficio derivado de una jubilación por invalidez dada de alta en el año 1984 (fs. 11), por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto, pues los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art.

    20 de la ley 14.370 (Fallos: 200:283 y 248:115).

  4. ) Que dado que el pedido de reajuste de la prestación fue efectuado con fecha 24 de junio de 1994 (fs. 18) y atento a que el art. 2 de la resolución de fs. 22 Cpor la que se denegó esa peticiónC dejó opuesta la prescripción liberatoria a que se refiere el art. 82 de la ley 18.037, corresponde hacer lugar a la excepción y ordenar que los pagos

    retroactivos se efectúen a partir del 24 de junio de 1992.

  5. ) Que, por el contrario, corresponde desestimar los agravios de la actora referentes a la movilidad del haber, habida cuenta de que las cuestiones planteadas han sido resueltas en contra de sus pretensiones en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), 322:2226 ("H.R.") y 323:555 ("González"), a los cuales, en lo pertinente, cabe remitir. El juez B. se remite a su disidencia en la causa "Chocobar" citada.

  6. ) Que el planteo de inconstitucionalidad del art.

    22 de la ley 24.463 encuentra adecuada respuesta en el precedente de Fallos:

    323:1861 ("S.") y en la causa I.110.XXXV "Iglesias, M. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 17 de abril de 2001, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

  7. ) Que los agravios de la demandada resultan sustancialmente análogos a los examinados y resueltos por el Tribunal en Fallos: 322:2226 ("H.R."), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

    Declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los consideran-

    S. 218. XXXV.

    R.O.

    Salgueiro, E.J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dos de la presente. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

    N. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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