Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Julio de 2019, expediente FLP 025103828/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25103828/2010/CA1, caratulado:

GUERRERO ISMAEL OSCAR C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES, contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor Sr. I.O.G. y continuada por su viuda Sra. I.I.Z. contra la ANSES y, en consecuencia, ordenó al organizamos administrativo, que proceda al reajuste del haber jubilatorio del Sr. G. hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha de su fallecimiento, de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio.

    A los efectos, ordenó dar cumplimiento en el plazo de 120 (ciento veinte)

    días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 108, fundado agravios a fs. 117/129, habiendo recibido contestación de la contraria a fs. 131/133.

    Asimismo, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 109, expresando agravios a fs. 113/116 y vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la demandada por considerar que el señor juez a quo: a)

    actualizó en forma improcedente el haber inicial del accionante, señalando que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del ISBIC, por lo cual solicita, a tal efecto, la aplicación del índice RIPTE; y b) aplicó los precedentes “B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios” y “M., Simón c/ ANSES s/inconstitucionalidad ley 24.463” en forma improcedente, indicando que, en el supuesto que los servicios autónomos fueran incorporados por medio de la adhesión a un plan de facilidades de pago, se debe rechazar la actualización.

    Por su parte, la actora se agravia respecto a las pautas y lineamientos que el a quo determina para la liquidación y reajuste del haber jubilatorio del causante, señalando como límite la fecha de fallecimiento. Al respecto, remarca que en la parte resolutiva se reitera el límite temporal, ordenando el reajuste del haber jubilatorio del Sr. G. hasta el día 29 de noviembre de 2010, sin determinar parámetro alguno en relación al reajuste de la Sra. Z., cuyo vínculo conyugal y carácter de pensionada ya se encontraba plenamente acreditado. En este marco, explica que la actuación de la Sra. Z. en el presente proceso, toda vez que es titular del beneficio de pensión derivada de quien fuera el Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11362965#239704532#20190718124322523 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I actor, no se restringe a continuar con el reclamo del causante y que la pensión que recibe no constituye una nueva prestación.

    Respecto a la movilidad del beneficio de pensión, solicita que se aplique lo normado por la ley 26.417 durante los períodos comprendido entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017, por cuanto la ley 27.426 incurre en una aplicación retroactiva respecto de períodos devengados en vigencia de la ley 26.417. Por último, se agravia de la imposición de costas en el orden causado.

  3. Sentado lo expuesto, en cuanto al agravio referido a la obtención del beneficio por moratoria previsional, corresponde analizar de manera particular cada una de las situaciones: a) en cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor se debe ordenar la actualización de los efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “M., S.

    del 20/05/03 hasta le fecha de adquisición del beneficio; b) diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema de moratoria, porque no cabe para ellos actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio, así lo ha entendido también la Cámara Federal de la Seguridad Social S. I en autos “B., A.M.c..N.S.E.S. s/ reajustes varios” del 16/12/13.

  4. La ANSES se agravia del índice utilizado para actualizar las remuneraciones del accionante a los fines previstos en el artículo 24, inciso a), de la Ley N°

    24.241. Señala que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó expresamente la aplicación del Índice de S.rios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), sino que había sido dispuesto oportunamente por el Tribunal a quo en la sentencia que aquella convalidó. Por el contrario...

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