Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 2002, A. 347. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 347. XXXVIII.

    American Cynamid Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.

    Vistos los autos: "American Cynamid Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó -por otros fundamentos- el rechazo de la demanda que había sido dispuesto en la primera instancia, en cuanto a la pretensión de la actora de que se declare la nulidad de las resoluciones del INPI denegatorias de catorce solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, divisionales de otras tantas solicitudes complejas, que invocaban prioridades anteriores al 1° de enero de 1994. Asimismo, la cámara consideró que resultaba prematuro pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 100 del reglamento de la ley de patentes que había sustentado aquellas resoluciones, y que la actora sólo tenía derecho a que las peticiones permanecieran en "mail box" o "black box" hasta que, finalizado el período de transición, es decir, con posterioridad al 23 de octubre de 2000, el ente debía resolver al respecto (conf. aclaratoria de fs. 212/212 vta.).

      Contra el pronunciamiento, la firma actora dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 330/330 vta.

    2. ) Que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 307:2483, entre otros).

      En el sub judice es relevante el hecho de que al tiempo de este pronunciamiento ha concluido el período de

      transición para la aplicación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina (art. 65, apartados 1 y 2 del acuerdo; art.

      100 de la ley 24.481, t.o. dto. 260/96). En consecuencia, la sentencia apelada reviste carácter definitivo, pues en la contestación de la apelación federal el instituto demandado ha adelantado el sentido de una futura decisión, al manifestar que la actora no tiene derecho a la protección solicitada ni al tiempo de la denegación ni nunca (conf. fs. 314). Esta circunstancia, y la petición de la recurrente de que este Tribunal se expida sobre las cuestiones federales comprometidas en el litigio haciendo mérito de los hechos sucedidos durante la tramitación del proceso, conducen a dar por satisfechos los requisitos formales de admisibilidad y a tratar la materia del recurso.

    3. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa P.282.XXXVI.

      "Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", fallada el 21 de mayo de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

    4. ) Que la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina el rechazo de la pretensión de la parte actora, puesto que la correcta inteligencia de las normas federales en juego vuelve inoficioso el tratamiento de la contradicción lógica en que habría incurrido el tribunal a quo, habida cuenta de que el Instituto de la Propiedad Industrial tenía derecho a denegar las solicitudes divisionales que no satisfacían las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC ni las del art.

      100 del reglamento de la ley nacional de

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    American Cynamid Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación patentes (dto. 260/96).

    1. ) Que resulta insustancial pronunciarse sobre el agravio relativo a la supuesta transgresión al principio contenido en el art. 65, párrafo 5, del Acuerdo ADPIC. En efecto, en ocasión de fallar la causa "Dr. K.T.G. mit beschränkter Haftung", esta Corte ha dicho: "...ningún derecho puede sustentar la actora en disposiciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el art.

    99, inc. 2 de la Constitución Nacional -que es citado en los considerandos como sustento normativo-, contraría el espíritu -e incluso el texto- de la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que basta para su invalidez. En ese contexto, no es razonable la invocación de la ›cláusula de no degradación= -art. 65.5 del Acuerdo TRIP=s- pues esa obligación internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta" (Fallos: 324:204, considerando 15, párrafo segundo).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma el rechazo de la demanda. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a la dificultad y complejidad de la materia del recurso (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Notifíquese con copia de los precedentes citados y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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