Decreto 590/1995

Fecha de disposición23 Octubre 1995
Fecha de publicación23 Octubre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28254

infoleg LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 590/95

Reglamentación de las Leyes Nros. 111, 24.481 y 24.572. Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención.

Bs. As., 18/10/95

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nos. 11, 17.011, 24.425, 24.481 y 24.572, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en LONDRES el 2 de junio de 1934, y en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el Comercio (en adelante TRIP´S -GATT).

Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1), 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del CONVENIO DE PARIS prevé disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27º punto 1; 32º, 33º, 34 punto 1, primer párrafo y punto 3; 39 punto 1, 2 y 3; 43 punto 1; 44º puntos 1 y 2; 45, 46, 48; 49; 50; 63; 64; 70 puntos 1 2 primer párrafo; 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 71; 72 y 73 del TRIP´S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 7º; 8º; 41 puntos 1, 2, 3 y 4 y 42 del TRIP´S-GATT, establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación o consecución de los objetivos del Acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.

Que otras disposiciones del CONVENIO DE PARIS y del TRIP´S-GATT, tales como los artículos 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3; 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 65 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas que han requerido el ejercicio de dicha potestad por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.

Que ambas normas constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario reglamentar aquellas normas de estos Tratados que resultan operativas o autosuficientes, en conjunción con lo establecido en las Leyes Nos. 24.481, Nº 24.572 y Nº 111 (en adelante "la Ley"), de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.

Que "existen aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R. Régimen Constitucional de los Tratados, págs. 185 y sigs., Buenos Aires, 1969).

Que tal ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster c/Nelson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el tratado es "…un equivalente de una ley del legislativo, siempre que opere por sí mismo"; temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso "Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.

Que así ha decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRIGINA S.A. s/ Apelación" el 13 de septiembre de 1994 al decir que: "…la aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado -además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII "Fibraca Constructora S. C. A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993; arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)".

Que en el caso de aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP´S -GATT que son operativas "per-se", constituyen derecho vigente a partir de la aprobación del Tratado. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene ya fuerza obligatoria y rige por estar cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente" (Vanossi, op. y loc. cit.).

Que el Decreto Nº 621 del 26 de abril de 1995 reglamentó los tratados internacionales referidos en conjunción con la Ley Nº 111. Al presente, sustituida en su mayor parte la Ley Nº 111 por las Leyes Nº 24.481 y 24.572, resulta necesario adecuar la reglamentación a las nuevas disposiciones legales vigentes. Debe tenerse presente a este respecto que "la derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior, que queda así derogada: "lex posterior derogat priori". Para que tenga lugar la derogación tácita de la Ley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación" (Llambías, Derecho Civil, Parte General, T. 1., pág. 62, Buenos Aires, 1980), circunstancia ésta que se verifica respecto de la vigencia de los artículos 2, 33 y 37 de la Ley Nº 111.

Que la reglamentación de los tratados y las leyes debe contemplar el criterio reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de interpretar las normas atendiendo a mantener la primacía de aquéllas de rango superior, y el de que constituye un principio básico de hermenéutica que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:258 y 1704; 313:1293, entre muchos otros), y que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos. 303:248, 578, 600 y 957, entre muchos otros).

Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la nueva ordenación, lo cual resulta de especial utilidad para la claridad de su sistematización en el caso, en virtud del trámite de su sanción, con observaciones parciales, insistencia, y nueva sanción legislativa.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que prescribe el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I PATENTABILI...

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