Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2002, C. 315. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 315. XXXVIII.

R., A.L. c/ Estando Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de Capital Federal, confirmó el fallo del Juez de Grado, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, y dispuso su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 31, donde tramitó el juicio caratulado: A.M. y otros c/ Entel s/ cobro de pesos@, en estado de ejecución, porque entendió que ambas causas eran conexas Bv. fs. 62/63 y 37 respectivamente-. Recepcionadas las actuaciones por el Magistrado a cargo del Juzgado del Trabajo N° 31, éste se declaró incompetente.

Sostuvo, para así decidir, que la controversia que tramitó por ante su Juzgado y la acción que ahora interpuso el actor contra un tercero, ajeno a las actuaciones citadas en primer término, excede ampliamente la competencia material de su parte, por cuanto no se verifica ninguno de los supuestos previstos por el artículo 20 de la Ley 18.345, por lo que concluyó que no corresponde forzar una conexidad y, mucho menos, en el marco de lo normado por el artículo 501, incisco a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Bv. fs.

73/74-. En tales condiciones, se suscitó una contienda negativa de competencia que habrá de resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y

después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

Estimo, que en la presente contienda de competencia, le asiste razón al Magistrado del Trabajo, toda vez que del contexto del reclamo efectuado por el actor, no se advierte que exista conexidad con las actuaciones laborales que tramitaron por ante dicho fuero, las cuales se encuentran con sentencia firme y ejecutoriada.

Al respecto, cabe señalar que el accionante reclama en el sub lite la reparación, por parte del Estado Nacional BMinisterio de Economía Obras y Servicios Públicos-, de los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de los decretos 2110/91, 2140/91 y 483/95, cuya tacha de inconstitucionalidad formula a fojas 8 vuelta.

Refiere que en su oportunidad, inició demanda laboral contra Entel residual, por el cobro de un crédito laboral adeudado, que tramitó ante el Juzgado del Trabajo N° 31, en la cual recayó sentencia reconociéndole sus derechos, ascendiendo lo adeudado a la suma de pesos veinticinco mil ochocientos setenta y ocho con treinta y tres centavos ($ 25.878,33), la que fuera consentida por la accionada. Sostuvo, que una vez iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia, y bajo las previsiones de la ley 23.982, se le suministró un formulario de opción de pago, a fin de abonársele lo debido, escogiendo el actor por el cobro en bonos de consolidación en dólares estadounidenses. A posteriori la accionada le comunicó por carta documento, que por la elección efectuada debía practicarse una nueva liquidación, descendiendo el monto de condena a la suma de pesos seis mil quinientos sesenta y cuatro con doce centavos ($ 6.564,12), por aplicación de la

Competencia N° 315. XXXVIII.

R., A.L. c/ Estando Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación normativa hoy cuestionada, cuya aplicación le fuera impuesta a su criterio maliciosa y engañosamente, importe que quedara firme pese a su disconformidad, por no resultar a su entender recurrible en los términos del artículo 109 del código ritual.

Como consecuencia de lo señalado, es que el actor inició las presentes actuaciones, con el objeto de obtener por parte del Estado Nacional, el resarcimiento de los daños causados, por la aplicación impuesta en el juicio laboral seguido contra Entel residual, de la normativa cuya tacha de inconstitucionalidad propicia. Fundó su derecho en lo normado por lo artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, 2506, 2508, 2520 del Código Civil, y en la ley 23.928.

Por lo expuesto, soy de opinión que no existiendo identidad de sujetos, objeto, ni causa, que ameriten la acumulación por conexidad de ambas actuaciones, corresponde a mi entender dirimir esta contienda disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1, seguir entendiendo en este juicio.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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