Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, T. 283. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 283. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Mendoza.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 409/418 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en lo que aquí interesa, rechazó parcialmente la demanda deducida por Telefónica Argentina S.A. contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6073, que ordena a la empresa prestadora del servicio telefónico a adoptar las medidas técnicas y administrativas tendientes a la emisión de facturas con discriminación de las llamadas realizadas, a solicitud y sin gasto para el usuario.

Para así decidir, entendió que, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art. 75 inc. 13 de la Ley Fundamental, incumbe a la Nación regular lo atinente a las comunicaciones interjurisdiccionales, ello no importa negar a la Provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía (art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional) con la finalidad de salvaguardar -sin interferir con la prestación del servicio- los derechos de los habitantes de las provincias a obtener una información plena y veraz, tal como prevé el art.

42 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que la ley 6073, aun cuando prima facie genera un choque con los organismos nacionales que autorizan las tarifas y los modos de facturar el servicio telefónico, desde el punto de vista económico, la exigencia impuesta en dicha ley no interfiere en la prestación del servicio pues no produce una alteración seria de la ecuación económica financiera del contrato, toda vez que la licenciataria ya efectuó las inversiones necesarias en software para brindar el servicio discriminado de llamadas sin mayores costos -salvo los

gastos de impresión de más de una hoja-.

- II - Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 421/453, que denegado, origina la presente queja.

Alega que la Provincia de Mendoza, al regular aspectos trascendentes del servicio de telecomunicaciones vulnera el orden constitucional, toda vez que avanza sobre materias de competencia exclusiva del Gobierno Federal expresamente delegadas por las provincias.

Afirma que al convalidarse la ley que impugna se han vulnerado los arts. 31, 75 inc. 13 y 17 de la Constitución Nacional, la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 y demás disposiciones de carácter federal dictadas en su consecuencia.

Sostiene que la ley 6073 le impone una obligación extraña al contrato de concesión y se introduce en el régimen tarifario -de resorte exclusivo del Gobierno Federal- pues le irroga un gasto que altera la ecuación económica financiera del convenio al impedirle trasladar su costo al usuario. Además, dicho precepto se superpone con el servicio suplementario denominado "Información Detallada" contemplado en la resolución 434/98 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.

Aduce que la decisión de la Corte local atenta contra el principio de uniformidad de las tarifas, pues beneficia con la gratuidad del servicio suplementario, exclusivamente, a la Provincia de Mendoza.

Además -agregano todas las centrales permiten la discriminación de llamadas, lo cual es posible, por razones técnicas, únicamente en las centrales digitales.

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Procuración General de la Nación - III - Ante todo es preciso señalar que, si bien este Ministerio Público ejerció en todas las etapas del proceso la representación del Estado Nacional (ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones) -citado en garantía-, con posterioridad, tras la articulación del recurso de queja por la actora, la defensa de los intereses estatales fue reasumida por la Procuración del Tesoro de la Nación (v. fs. 482/484), motivo que me habilita en esta instancia a expedirme con autonomía de criterio.

Sentado lo expuesto, a mi modo de ver, el remedio federal intentado es admisible, y por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestiona una ley provincial (ley 6073) bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y a otras normas federales y la decisión del Superior Tribunal provincial ha sido a favor de la validez de la primera, circunstancia expresamente contemplada en el inc.

21 del art.

14 de la ley 48 como habilitante de la instancia extraordinaria.

De acuerdo con lo expuesto, considero que corresponde realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, puesto que, cuando está en discusión una norma de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos:

308:647; 310:2200; 313:1714; 321:2683, entre otros).

- IV - Creo oportuno señalar que ya la Corte se ha ocupado, desde antiguo, de examinar tanto la extensión y alcances de la cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 75 inc.

13), como el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias en materia de telecomunicaciones.

Así pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos:

188:247; 192:350; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas y muchos otros).

En Fallos:

320:1302, V.E. en términos elocuentes dijo: "Que, como lo dispone el actual art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el comercio interprovincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América dictada en el caso G..

Así lo recordó este Tribunal en la causa:

C.822.XX `Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia de Neuquén s/ inconstitucionalidad´ resuelta el 20 de junio de 1996 cuando afirmó que ´el comercio sin duda es tráfico pero es algo más, es relación´ y que tal exégesis del principio constitucional abría `el camino para una interpretación dinámica -compatible y necesaria para su vivencia permanentey que acordó contenido expansivo a un proceso de transformación económica con relaciones cada vez más complejas e interdependientes´. Así se explica, se dijo entonces, la doctrina recogida por esta Corte en Fallos 154:104 cuando sostuvo que el vocablo comercio comprende, `además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios´ definiendo el poder para regularlo como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de

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Procuración General de la Nación manera ´tan completa como en un país de régimen unitario´. Es en ese sentido que la jurisprudencia del Tribunal, aunque reivindicando las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal, estableció que el gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial o exterior. Esta potestad -cabe agregar- se relaciona estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (arts.

91, 10 y 11)" (consid. 31).

Sobre tales bases, el Tribunal ha establecido la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local (Fallos: 257:159, consid. 21, sus citas y muchos otros) e, incluso, de aquellos "aspectos de las actividades interiores" de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio (Fallos: 299:149, consid. 71, sus citas y muchos otros), atribuciones éstas que, en lo que a la dilucidación del sub lite interesa, han sido asumidas tanto por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 como por las diversas disposiciones nacidas como consecuencia de la ley de Reforma del Estado 23.696.

En jurisprudencia más reciente, Fallos:

321:1074 -voto de la mayoría- in re: "Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813", V.E. expresó que en la reforma constitucional, el art. 42 del nuevo texto, dispone que "`la legislación establecerá Y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional´, y la legislación a la cual se refiere no puede ser otra que la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes

implícitos conferidos por el art. 75 inc. 32, de la Carta Magna. De tal modo, la reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126)" (consid.

61).

Así pues, a la luz de tales precedentes y de los preceptos legales y constitucionales citados, en mi concepto, la ley 6073 en cuanto prevé la obligación de la licenciataria de adoptar las medidas técnicas y administrativas tendientes a la emisión de facturas con discriminación de las llamadas realizadas, a solicitud y sin gasto para el usuario, constituye un indebido avance de la Provincia sobre facultades delegadas a la Nación (arts. 75 incs. 13 y 32 y art. 126 de la Constitución Nacional), toda vez que se introduce en la regulación de aspectos relativos al funcionamiento y organización del servicio telefónico de competencia exclusiva del Gobierno Federal, así como también en las facultades atribuidas a los organismos nacionales para autorizar las tarifas y en los modos de facturar tales servicios.

En efecto, de acuerdo con el reiterado criterio de que "los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto" (Fallos:

301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), el planteo de inconstitucionalidad resultaba procedente tanto a la luz de las normas vigentes al tiempo en que la Corte local se pronunció como al emitirse el presente. Así pues, basta leer

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Procuración General de la Nación las facultades que el decreto 1185/90 otorgó a la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones -art. 41- (vgr. la "regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones Y") y el decreto 1626/96 -Anexo II- (vgr. "Ejercer el poder de policía Y de las telecomunicacionesY; aplicando y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en la materia"); como aquellas que el decreto 1620/96 -arts. 61 y 11 del Anexo IIencomendó a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación (vgr. "Ydictar los reglamentos generales para la prestación del servicio de telecomunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios; y en particular los reglamentos generales de clientes del servicio básico telefónico, de gestión y servicios satelitalesY" y "Yaprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva"), como así también, las asignadas recientemente por el decreto 357/02 sustituido por su similar 475/02 -arts. 6 y 7 Capítulo XVI del Anexo II- a aquella Secretaría (vgr. "Asistir en lo vinculado con regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las áreas privatizadas o concesionadasY", "Elaborar los proyectos de reglamentos generales para la prestación de los servicios de comunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios"), para colegir que las funciones de regulación administrativa y técnica otorgadas a esos organismos subsume las regladas en la ley local 6037.

Por lo demás, considero conveniente señalar que no obsta a la conclusión a la que se ha arribado, la subsistencia del poder de policía local a que se refiere el a quo, ya que, según la doctrina del Tribunal, dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, el de establecer la modalidad de la

prestación del servicio telefónico.

Tampoco empece a esa conclusión la aducida insignificancia del perjuicio patrimonial para la empresa derivado de implementar el sistema para brindar tal prestación, ya que ello no excluye el trastorno que le ocasionaría a su organización administrativa la puesta en práctica de la medida (conf. doctrina de Fallos:

321:1074 -voto de la mayoría-).

- V - Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la actora, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 de junio de 2002.

Es Copia F.D.O.

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