Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2001, R. 17. XXXVI

Fecha15 Noviembre 2001

R. 17. XXXVI.

Reigada, D.F. c/ Estado Mayor General del Ejército s/ accidente ley 9688.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I D.F.R. promovió, a fs. 8/14, demanda contra el Estado Mayor General del Ejército (EMGE), fundada en la Ley de Accidentes de Trabajo (ley 9688 y sus modificatorias), con motivo del grado de incapacidad laborativa que le afecta, provocada por las lesiones que sufriera en un accidente, en ocasión de realizar actos de servicio mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.

El 16 de febrero de 1995 -dijo- cuando trasladaba con otros conscriptos unos cajones que contenían distinto tipo de munición, cayó uno de éstos aprisionándole el dedo meñique de la mano izquierda y le produjo una doble fractura, así como un grave compromiso articular, cuadro que se vio agravado por deficiencias en la atención médica que recibiera en el Hospital Militar Central.

Manifestó que no recibió tratamiento kinesiológico y que, al momento de promover la demanda, los médicos le expresaron que ya nada podía hacerse con relación al serio problema que afectaba a los tendones de su mano izquierda.

Aseveró también que, pese a las intimaciones que cursara con el fin de que se le constituyera "junta médica" para su diagnóstico final, nunca se le extendió el alta médica; por lo que considera que el daño ha quedado consolidado al año de producción del hecho generador.

II La demanda fue admitida por la jueza de primera instancia (fs. 170/175), que condenó al Estado Nacional (EMGE) -atento la incapacidad parcial y permanente del 13% de la total obrera que afecta al actor- al pago de una suma dinera-

ria con base en la ley 24.028, al entender que -tratándose de una ley especial posterior- ha de reconocerse su prevalencia, aun en la hipótesis de considerar que los beneficios previstos en la ley 19.101 sean excluyentes.

Apelado el fallo por la accionada, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 206/208) revocó lo decidido por la instancia anterior y rechazó la demanda.

Para así resolver, afirmó la cámara que debía estarse a la normativa específica aplicable a las circunstancias de la causa y señaló que, en esencia, el conflicto se daba entre el art. 20 de la ley 24.028 y el art. 76, inc. 3° de la ley 19.101 (según texto de la ley 22.511).

El primero -expuso- establece que "El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades responderán por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo a lo prescripto por esta ley". Refirió que análoga disposición existía en el art. 2°, segundo párrafo, de la ley 9688, no derogado por la ley 23.643.

Acotó que el segundo establece también una indemnización a favor del conscripto accidentado, merced a lo cual "...la Corte Suprema decidió en definitiva no acordar dos indemnizaciones por la misma causa".

Recordó que en la causa "C., D.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ accidente - 9688" resuelta por esa sala-, ante una situación similar a la presente, se había decidido la aplicación de la ley 23.643, pero el Alto Tribunal revocó el fallo (conf. C.395.XXXIII.) con remisión al precedente B. (Fallos: 315:2207).

Aseveró que -por otra parte-, contrariamente a lo

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Reigada, D.F. c/ Estado Mayor General del Ejército s/ accidente ley 9688.

Procuración General de la Nación sostenido por la magistrada de primera instancia, no era relevante la formulación del art. 20 de la ley 24.028, toda vez que tal circunstancia -como antes apuntara- estaba ya expresamente contemplada en las leyes 9688 y 23.643, "...pese a ello el criterio de la Corte Suprema de Justicia fue el mencionado supra".

III Disconforme con este pronunciamiento, el demandante interpuso, a fs. 212/223, el recurso extraordinario que, concedido a fs. 234, trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sostiene, en primer lugar, que, al no haberse realizado la opción prevista en el art. 16 de la ley 24.028, los antecedentes jurisprudenciales que la cámara tuvo en cuenta no son aplicables a la presente causa, toda vez, que mientras en aquéllos el reclamo se hizo sobre la normativa del derecho civil, en el sub lite se fundó en el derecho laboral.

En segundo término, destaca que no pretende una doble indemnización -como parece sugerir la accionada- y que, como hasta el presente no ha percibido indemnización alguna, el rechazo de la demanda por parte del a quo le deja en estado de indefensión.

Cita -en abono de su postura- alguna opinión que incluye, a los conscriptos que cumplen con el servicio militar obligatorio, entre aquellos prestadores de la "carga pública" a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Accidentes de Trabajo.

Finalmente, solicita que -a fin de salvaguardar su derecho- se le conceda subsidiariamente la indemnización prevista en la ley 19.101.

IV Opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 303:954; 304:519; 307:2231).

V Ha dicho el Tribunal que los conscriptos que, al ser dados de baja como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por ley 22.511, que excluye cualquier otra reparación.

La cámara -a mi modo de ver- acertadamente señaló aplicable al caso dicha normativa y estimó que las cuestiones debatidas en el sub examenine son substancialmente análogas a las resueltas por la Corte in re, "B., C.A. c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ daños y perjuicios" (Fallos: 315:2207) -no obstante que en éste la acción estaba fundada en el derecho común- y, en consecuencia, correspondía aplicar los criterios allí sustentados por el Tribunal, toda vez que la incapacidad que afecta al actor es del trece por ciento de la total obrera.

VI Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, cabe poner de resalto que, al rechazar la demanda, el a quo omitió examinar que, en el alegato de fs. 159/162, el accionante peticionó que, subsidiariamente, se ordenara el pago de la indemnización prevista por la ley 19.101, tema que fue introducido en la litis por el Estado Nacional al contestar la

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Reigada, D.F. c/ Estado Mayor General del Ejército s/ accidente ley 9688.

Procuración General de la Nación demanda.

En tales condiciones, puede concluirse que el tribunal prescindió de su consideración sin razones que lo justificaran, lo que no se aviene -tal como lo ha expresado V.E.con la ponderación con la que los jueces deben juzgar las cuestiones que se refieren a créditos de naturaleza asistencial y alimentaria y que -según lo ha dicho la Corte- debe ser descalificado el fallo como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media en el sub judice relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (Fallos: 321:1369).

VII Por lo tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la aplicación en el caso de la ley 19.101 (modificada por ley 22.511), dejarla sin efecto en cuanto denegó la indemnización prevista por la mencionada norma y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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