Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2001, G. 477. XXXVI

Fecha11 Septiembre 2001

G. 477. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Galassi, R. y otros s/ contrabando -causa n° 9099-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a M.M. y a R.G. a las penas de un año y ocho meses y de siete meses de prisión, respectivamente, ambas en suspenso, más la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren.

El tribunal ratificó igualmente las accesorias de inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad y de inhabilitación absoluta de tres años y cuatro meses y de un año y dos meses, en cada caso, para desempeñarse como empleados y funcionarios públicos.

Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 74/90), cuya denegatoria a fs.

91/92 dio lugar a la presente queja (fs. 99/116).

-I-

A través del recurso de hecho se señala que el régimen especial para la importación de vehículos, previsto por la ley 19.279 y su modificatoria 22.499, deroga las normas generales que sobre la materia prevé el Código Aduanero, punto respecto del cual el a quo no se habría pronunciado.

Agrega el recurrente que al hacer aplicación de este último régimen, con prescindencia del especial que contiene en sí todos los elementos definitorios de la infracción y las sanciones pertinentes, la sentencia impugnada concretaría una aplicación analógica de la ley penal, en abierta violación al

principio de legalidad.

Además, el quejoso funda su apelación en la arbitrariedad de la decisión de la cámara, indicando que la participación de su defendido fue postulada en el fallo sin demostrarse la realización de una importación ilegal ni probarse, acabadamente, un conocimiento efectivo y una voluntad de realizar el tipo penal por parte de aquél, vicios del fallo que habrían afectado las garantías de defensa en juicio y "debido proceso penal".

-II-

El recurso resulta formalmente procedente, según mi parecer y más allá de lo que habré de señalar respecto de la arbitrariedad que se invoca, por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de carácter federal (art. 864, inc. b, del Código Aduanero; ley 19.279, modificada por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88) y porque la decisión apelada ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos:

295:1008; 310:966 y 1822; 315:942, entre otros).

-III-

En cuanto al fondo del asunto, en un caso análogo al presente, V.E. sostuvo que valerse de un discapacitado que podía beneficiarse legítimamente de una excepción al régimen de importación referido por su condición de tal, constituyó el ardid que permitió impedir -y no tan solo "dificultar"- el control aduanero, Agregó entonces que el hecho de resultar prácticamente automática y exenta de controles la importación, una vez concedida la franquicia, era precisamente lo que

G. 477. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Galassi, R. y otros s/ contrabando -causa n° 9099-.

Procuración General de la Nación garantizaba el éxito de la operación (conforme sentencia del 9 de noviembre de 2000 in re "Vigil, C. y otros s/ contrabando" V.185.XXXIII. considerando 8°).

En dicho precedente el Tribunal destacó que el hecho atribuido no significó una mera violación al régimen de la ley 19.279 o el incumplimiento de las obligaciones que condicionaban el beneficio derivado de ella, sino que representó, además, una acabada burla a las facultades legales de control de la aduana, cuya protección constituye el fundamento de la incriminación del contrabando (considerando 10).

Allí se sostuvo, también, que el proceder de los imputados impidió que el servicio aduanero ejerciera su función específica de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se trata, a fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (art. 241 del Código Aduanero), en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional de mercaderías, que es parte de sus facultades de aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b, del Código Aduanero) (considerando 10 citado).

De modo similar discurrió el a quo, al expresar que los poderes, considerados en su conjunto y por las fechas en que fueron creados, demuestran el accionar coordinado de los acusados que, desde un primer momento, tuvieron en claro quién sería el real destinatario del automotor importado, concluyendo que estos hechos tornaron ilegítima la utilización de la franquicia prevista para discapacitados, por lo que se impidió el debido control aduanero, al someterse el bien que se importó a un tratamiento que no le hubiese correspondido de no mediar la simulación del beneficiario, sin que pudiera soslayarse que el recurrente resultó ser el exclusivo destinatario del automóvil ingresado al amparo de régimen de

franquicias para discapacitados.

Frente a estas consideraciones, resultan carentes de fundamento los agravios del recurrente, en cuanto a la errónea subsunción de la conducta enrostrada a su asistido, como también la falta de motivación que endilga a la sentencia apelada y la invocada afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso penal, toda vez que cada una de estas quejas aparece contestada en el fallo de V.E. referido precedentemente, al que corresponde remitir.

Por lo demás, cabe indicar que la inteligencia aquí postulada fue motivo del dictamen que esta Procuración General elaboró el 5 de agosto de 1998 en la causa enunciada a comienzos de este apartado.

-IV-

Por ello, soy de la opinión que debe V.E. desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.

N.E.B.

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