Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, A. 363. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 363. XXXIV.

Alimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: AAlimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la resolución de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia interpuestas por los codemandados Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo, ambos organismos internacionales dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs.

    421/443 y 444/463, respectivamente), que fueron concedidos parcialmente a fs. 485/486.

  2. ) Que, para así decidir, la alzada tuvo en cuenta A. términos del contrato de préstamo en el marco de los acuerdos celebrados entre las partes@ y que A. actuación de las instituciones mencionadas derivan del ejercicio de facultades para emitir y garantizar valores y que cuentan en la República Argentina con oficinas permanentes@, de lo que derivó que los organismos antes citados no gozaban -en la especie- de la inmunidad de jurisdicción invocada.

    Asimismo, fundó su decisión en la doctrina sentada por esta Corte en la causa AManauta@ (Fallos: 317:1880), la que tuvo acogida en la ley 24.488 -de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos-, que en su art. 2°, inc. c dispone que los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción cuando la demanda versare sobre la actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional. Afirmó en este sentido que Alos acuerdos

    celebrados por las partes se enmarcan en una actividad y actos típicamente comerciales y no de gobierno o políticos, por lo tanto la inmunidad pretendida no es procedente@ (fs. 413).

  3. ) Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y consecuencias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.

    Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a las recurrentes de la inmunidad que alegan (Fallos: 321:2434) en virtud de su calidad de organizaciones internacionales.

  4. ) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmunidad de jurisdicción de organizaciones internacionales, lo cual entraña la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que, fundado en ellas, aducen las apelantes -art. 14, inc. 3°, ley 48- (Fallos: 305:2139, entre otros).

  5. ) Que en cuanto al criterio de hacer extensiva a los organismos internacionales la interpretación restrictiva del derecho de inmunidad de jurisdicción -doctrina de Fallos:

    317:1880-, este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado (Fallos: 321:48).

  6. ) Que, a diferencia de los estados soberanos, la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los estados parte del tratado constitutivo y por ello la entidad goza de dicho privilegio con el alcance definido en el instrumento internacional de creación o, con relación al Estado receptor, en el respectivo acuerdo de sede -conf. causa A.@ (Fallos: 322:1905)-. 7°) Que en razón del diferente fundamento que sustenta el otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos y a las organizaciones internacionales, no corresponde extender al segundo supuesto la solución que el legislador ha dictado para el primero -ley 24.488-, sobre la base de la evolución del derecho internacional general respecto del principio absoluto de inmunidad de los estados (doctrina de Fallos: 317:1880). De otro modo, por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen las organizaciones internacionales en virtud de los tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacional (causa ADuhalde@, antes citada, considerando 15).

  7. ) Que, en particular referencia a las aquí recurrentes, del examen de los respectivos tratados constitutivos y acuerdos de sede, se desprende que por el decreto-ley 15.970/56 se aprobó el ingreso de la República Argentina al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, como así también el convenio de creación de dicho organismo (arts. 1° y 2°, ley citada). Con arreglo al mentado convenio constitutivo, se prevé -entre otras finalidades del Banco- el Acontribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros, facilitando la inversión de capital para fines productivos...@ (art. I, inc. 1), a la vez que dispone que,

    para cumplir con las funciones encomendadas, Ala situación jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo, le deberán ser concedidos en los territorios de cada miembro@ (art. VII, sección 1). Concretamente, el tratado contempla que A. podrá seguirse acción contra el Banco ante un Tribunal de jurisdicción competente, en los territorios de un miembro donde el Banco tuviere establecida una oficina, en que hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o donde hubiere emitido o garantizado títulos@ (art. VII, sección 3).

    Por otra parte, por el decreto-ley 7672/63 la República Argentina aprobó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179, del 21 de noviembre de 1947. Entre los organismos especializados alcanzados por la convención, se encuentra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (art. 1°, decreto-ley citado).

    La referida convención, en lo específico que nos ocupa, dispone que A. organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad@ (art. III, sección 4); consagrándose también la inviolabilidad de los locales, bienes, haberes, archivos y documentos de la institución (art. III, sección 5 y 6). Finalmente, como pauta hermenéutica, la convención establece que sus disposiciones deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo (art. X, sección 34), y que deben entenderse que A. limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado@ (art. X, sección 39).

    Precisamente, por la ley 24.312 se aprobó el convenio entre la República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) sobre el establecimiento de una misión residente en Buenos Aires. Además de expresar que la misión residente tendrá derecho a todos los privilegios, inmunidades y exenciones estipulados en el convenio constitutivo del banco y en la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas (art. 3, inc. 1), el referido convenio dispone que el banco Agozará de inmunidad respecto de todo proceso judicial, salvo en los casos que deriven del ejercicio de sus facultades para emitir o garantizar valores o que tengan re- lación con tal ejercicio@ (art. 3, inc. 2).

  8. ) Que, en relación al Banco Interamericano de Desarrollo, mediante la ley 14.843 se aprobó el ingreso de la República Argentina como miembro de ese organismo y el respectivo convenio constitutivo (arts. 1° y 2°). En este instrumento se prevé que Apara el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en este artículo se establecen@ (art. XI, sección 1), agregándose que Asolamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o

    donde se hubiese emitido o garantizado valores@ (art.

    XI, sección 3), consagrándose también la inmunidad de los bienes, demás activos (sección 4) y archivos (sección 5) de la institución.

    A ello se suma lo estipulado en el convenio para el funcionamiento en Buenos Aires de una representación regional del Banco Interamericano de Desarrollo y el Instituto para la Integración de América Latina (cuyo texto obra a fs. 79/85), que mantiene en términos análogos las inmunidades establecidas en el convenio constitutivo, el que según se prescribe A. ser interpretado y aplicado en forma favorable para el Banco y su personal, a fin de facilitar el cumplimiento pleno y eficiente de sus objetivos@ (art. 7°).

    10) Que al denegar como lo hizo la inmunidad de jurisdicción alegada por los recurrentes -que reconocía fundamento en diferentes fuentes normativas-, el a quo efectuó un tratamiento generalizado de la cuestión, omitiendo así una consideración particularizada en función de cada organismo internacional, a la luz de los convenios internacionales y bilaterales que específicamente regían su situación. Así, por un lado, la dogmática consideración de la alzada tuvo en cuenta que ambas instituciones contaban con Aoficinas permanentes@ en la República Argentina, circunstancia por sí misma irrelevante para desvirtuar la inmunidad de jurisdicción que las amparaba, según la normativa reseñada ut supra. Ello es así pues la previsión del art. VII, sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y del art. XI, sección 3, del Convenio que crea el Banco Interamericano de Desarrollo, en modo alguno puede ser interpretada como una excepción a la inmunidad sentada como principio -que equivaldría a su práctica derogación en el ámbito de todos los países miembros donde existiese una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación oficina-, máxime cuando las normas citadas aluden expresamente a la facultad del representante local para A.@ el emplazamiento o demanda judicial, lo que se traduce en un acto de renuncia expresa a la inmunidad y el voluntario sometimiento a la potestad jurisdiccional del Estado receptor.

    11) Que, en otro aspecto, la resolución apelada hace mérito de que A. actuación de las instituciones mencionadas derivan del ejercicio de facultades para emitir o garantizar valores@. Dicho argumento -que sería exclusivamente aplicable respecto del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (conf. art. 3°, inc. 2°, ley 24.312)-, sólo se sostiene en la voluntad del tribunal, que no justificó en modo alguno el encuadramiento de la operación original en la categoría prevista en el art.

    IV, sección 8a., del convenio constitutivo, ello especialmente cuando -en manifiesta contradicciónel contrato celebrado había sido calificado como A.@ por el mismo juzgador.

    12) Que, por último, la cuestión vinculada con la supuesta denegación del acceso a la jurisdicción de la actora (introducida por esta parte a fs. 353 vta./354 y 361 vta./ 362) no fue mantenida ante la alzada -al no contestar los agravios de los codemandados que demandaban la inmunidad-, ni ante esta instancia -donde tampoco se efectuó el responde de los remedios federales- por lo que, al considerarse abandonada por la parte interesada, no puede ser objeto de tratamiento por esta Corte (Fallos: 319:1552).

    13) Que, aun cuando se entendiera que corresponde tratar dicha cuestión, es forzoso concluir que los planteos que efectuó la actora en primera instancia sobre el procedimiento alternativo para solucionar controversias resultan manifiestamente insuficientes para justificar que en la especie se configure un supuesto de privación de justicia. Ello es

    así, por cuanto se limitó a formular consideraciones genéricas sobre la eventual imparcialidad del Tribunal Arbitral y la onerosidad que significaría ocurrir ante él.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y se admite el privilegio de inmunidad de jurisdicción que ampara a los recurrentes. Costas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación por su orden en atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión. N. y devuélvanse los autos. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y se admite la inmunidad de jurisdicción invocada por los recurrentes. Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión.

    N. y devuélvanse los autos.

    E.S.P..

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