Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, D. 585. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 585. XXXVI.

D., S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que -como en el caso- se sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas).

Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que suscribieron la acordada n° 13, del 23 de junio del año en curso, pues la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros).

Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas.

N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

D. 585. XXXVI.

D., S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que -como en el casose sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas).

  2. ) Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que suscribieron la acordada n° 13, del 23 de junio del año en curso, pues la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros).

  3. ) Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, debo destacar que en el voto concurrente que formulé en dicha acordada no existe adelanto de opinión sobre las cuestiones planteadas ante esta instancia.

No puede extraerse ello del simple descuento voluntario sobre mis remuneraciones, pues, como dejé expresamente aclarado, ello no implicaba ninguna clase de pronunciamiento sobre el fondo, ya que sostuve que antes de cualquier decisión definitiva del Tribunal referente a la invitación contenida en el art. 1°, último párrafo, del decreto 430/2000, tal decisión debía

estar precedida necesariamente de un dictamen fundado, preciso y concreto del Consejo de la Magistratura, por hallarse prevista dicha tarea de asesoramiento en los arts. y 18°, incs. "a" y "b", de la ley 24.937.

Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas.

N.. A.R.V..

26 temas prácticos
26 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR