Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, C. 786. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 786. XXXVI.

N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda de competencia se inició con motivo del planteo de inhibitoria promovido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas contra el Juzgado Nacional en lo Criminal y C.F.N.° 7 que fue rechazado por este último. El primero de ellos decidió mantener su postura y dar por trabado el conflicto suscitado y, en el entendimiento de que esta Corte Suprema de Justicia es el órgano superior común a ambos, remitió las actuaciones a este Tribunal de conformidad con los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que el Consejo Supremo fundó su decisión en lo normado en el art. 10 de la ley 23.049, modificatoria del Código de Justicia Militar (ver fs. 174/179).

  3. ) Que sin perjuicio de la determinación del superior común que debiera dirimir el presente conflicto, cabe señalar que el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 autoriza a este Tribunal a tomar intervención en aquellos supuestos en que resulte imprescindible hacerlo con el fin de evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 322:3071).

  4. ) Que sentado ello, corresponde recordar que esta Corte ha sostenido en Fallos: 306:655, que en el ejercicio de amplias facultades que le son propias, el Congreso Nacional sancionó la ley 23.049 en la que diseñó un mecanismo legal dirigido a proveer al juzgamiento de los delitos que pudieron haberse cometido bajo la invocación de la lucha contra el terrorismo durante el lapso a que se refiere el art. 10 de la

    mencionada ley, donde también estableció los plazos en que dichas investigaciones deberían concluirse así como también la posibilidad de que "...si la cámara advirtiese una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio..." asumiera el conocimiento del proceso.

  5. ) Que la cita del precedente efectuado ut supra lo ha sido al efecto de advertir que no obstante que la causa en cuestión se inició en el año 1996 ante la justicia federal y que ha ido avanzando en su trámite -que aparece complejohasta el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de numerosos imputados, conformándose un expediente por demás voluminoso, el tribunal castrense recién invocó y reclamó su competencia para entender en la causa a partir de la solicitud que en tal sentido formulara S.O.R., lo que tuvo lugar a más de cuatro años de su inicio. Que desde tal perspectiva, acoger favorablemente la pretensión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas implicaría retrotraer el procedimiento a etapas superadas en la investigación llevada a cabo por el juez federal, circunstancia que, en definitiva, importaría una virtual denegación de justicia.

  6. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta insoslayable que de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.049, la solicitud de inhibitoria formulada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es a todas luces extemporánea toda vez que perdió la competencia para entender en estas actuaciones.

    Corresponde aclarar también que en consecuencia ha quedado sin efecto la intervención -prevista en el mismo artículo- de otros tribunales cuyo conocimiento se encontraba fundado en la activa participación del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas como primera instancia procesal.

    Competencia N° 786. XXXVI.

    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Por otra parte, queda asegurada la protección de las garantías constitucionales de todas las partes con base en el ejercicio de las diversas instancias previstas en el Código Procesal Penal de la Nación.

  7. ) Que conforme con lo expuesto precedentemente, en atención a elementales razones de seguridad y continuidad jurídica y de economía procesal; a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia para evitar un inútil dispendio jurisdiccional y, en su caso, la salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este Tribunal, llevan a disponer que estas actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que deberá seguir conociendo en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, al que se le remitirá. H. saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas planteó la inhibitoria del juez federal interviniente en estas actuaciones en las que se imputa a S.O.R. los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años (arts.

    146 y 139, 2°, del Código Penal). Ante el rechazo de dicha solicitud por parte del juez federal, el nombrado organismo elevó la causa a este Tribunal.

  9. ) Que, en consecuencia, corresponde que esta Corte dirima el conflicto de competencia planteado, conforme la facultad que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 y la regla fijada por el art. 9, inc. d, de la ley 4055, y ante la ausencia de una disposición específica sobre el punto en el régimen del Código Procesal Penal de la Nación que ha sido aplicado al trámite de la presente (conf. art. 23, Código Procesal Penal de la Nación, que atribuye competencia a la Cámara de Casación para entender del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley 14.029 -Código de Justicia Militar- ).

  10. ) Que, en este sentido, cabe señalar que la limitada intervención que le corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal respecto de las decisiones de la justicia militar -restringida a los recursos previstos por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar)-, así como en relación a las decisiones de los jueces federales -por regla general ajenas al recurso de casación, y revisables por las cámaras federalesimpide que ella sea considerada el Aórgano superior jerárquico común@ que deba resolver la contienda suscitada, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, sin una disposición legal que le imponga

    expresamente tal obligación. Esta situación puede ser diferenciada de la planteada en Fallos: 316:1524, en donde se interpretó que la cámara de casación es el superior jerárquico común entre los tribunales orales criminales y los juzgados correccionales. Tal distinción se advierte claramente, en la medida en que la competencia de los jueces correccionales abarca siempre la posibilidad de dictar sentencia definitiva sujeta, en su caso, a revisión en casación- en los delitos en que interviene, mientras que en el caso de los jueces federales ello sucede en los limitados supuestos del art. 33, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Nación. A ello se suma que la actuación de la cámara de casación respecto de decisiones de jueces correccionales y de tribunales orales se producirá en términos equiparables, lo cual no sucede en el caso de jueces federales y la justicia militar. En este punto no es posible dejar de destacar que la intervención de la cámara de casación respecto de tribunales militares ocurre en el marco del Código de Justicia Militar, el cual, por lo demás, atribuye a esta Corte la facultad de decidir las cuestiones de competencia de los tribunales militares con los de otra jurisdicción (art. 151, Código de Justicia Militar).

  11. ) Que no obsta a lo expuesto lo establecido por el art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicha norma se limita a remitir a lo dispuesto en ese código para las cuestiones de competencia cuando se deban resolver las de jurisdicción planteadas entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales. De ella sólo se deriva, por lo tanto, la aplicación genérica de ciertos procedimientos, pero en modo alguno resulta suficiente como para atribuir la facultad de decidir conflictos con las características del que aquí se presenta.

  12. ) Que, en este mismo sentido, la regla general

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    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida por el art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación, según la cual si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la cámara de apelaciones superior del juez que previno, tampoco se adecua al sub lite, dada la especificidad del caso en examen. En efecto, la aplicabilidad de dicha regla -análoga a la excepción prevista por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58presupone una equivalencia en la estructura de la organización de los tribunales ante los que se plantean los conflictos a ser decididos que no existe entre tribunales militares y federales.

    Las particularidades de la jurisdicción militar frente a la de los jueces federales, por otra parte, ya dieron fundamento al pronunciamiento de esta Corte -que no suscribíque fuera invocado en el dictamen del señor P. General y en la resolución del Consejo Supremo. Allí se resolvió, justamente, que la Cámara Nacional de Casación Penal no es el superior jerárquico común entre un juez federal y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Competencia N° 81.XXXIV.

    A., S. s/ hábeas corpus@, del 16 de abril de 1998).

  13. ) Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sostuvo que A. a la jurisdicción militar y, más específicamente, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el conocimiento, en primera instancia, de los eventuales delitos continuados o permanentes que sean imputados al personal indicado en el art. 10 de la ley 23.049, cuya comisión se considere iniciada entre el 24 de marzo de 1976 y el 23 de septiembre de 1983, delitos entre los cuales se computan...la sustracción, ocultación y retención de menores@.

  14. ) Que, por su parte, el juez federal rechazó la inhibitoria y sostuvo su propia competencia sobre la base de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

    Personas, aprobada por ley 24.556 y elevada a jerarquía constitucional por ley 24.820.

  15. ) Que el art. 9 de la convención citada establece que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competente en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar (sin destacar en el original).

  16. ) Que sobre este punto el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas afirmó que dicha normativa no puede ser aplicada al caso de autos por dos razones, ambas vinculadas al art. 18 de la Constitución Nacional. Ellas serían, en primer lugar, la ausencia de tipificación y penalización en una ley interna del delito de desaparición forzada de personas, y en segundo término, el principio del juez natural, que impide que el imputado sea juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

    10) Que la propia convención en su art. 2 define la desaparición forzada de personas en términos de una precisión tal que resulta más que suficiente para imponer su operatividad, en particular, en lo atinente a la negación de la competencia militar para hechos como los que se investigan en estos autos.

    11) Que, por lo tanto, corresponde examinar si la sustracción de dichos hechos del ámbito de la jurisdicción militar y su restitución a los jueces que ordinariamente intervienen en su conocimiento -cuando ellos son atribuidos a quienes no gozan de estado militar- puede ser aplicada retroactivamente o si ello vulnera la garantía del juez natural y, por lo tanto, sólo puede tener efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

    12) Que esta Corte ya tuvo oportunidad de pronun-

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    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación ciarse con relación a si la garantía de los jueces naturales comprende o no a los órganos integrantes de la justicia militar, en especial, en Fallos: 306:2101. Según se señaló en dicho precedente, A. ciudadanos revestidos de carácter militar, pueden invocar como jueces naturales a los órganos jurisdiccionales militares para los delitos cuyas modalidades autoricen su inclusión en la competencia castrense, bien entendida la absoluta prohibición de los fueros personales y la sola subsistencia de los reales o de causa@.

    13) Que, no obstante, ello no fue considerado impedimento para que se produjera una limitación de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas derivada de la entrada en vigencia del art.

    10 de la ley 23.049. Ello, por aplicación de la tradicional jurisprudencia del tribunal conforme a la cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes (conf. citas en Fallos: 306:2101).

    14) Que a esto se agrega, por cierto, la ausencia de argumentos que permitan sostener la arbitraria elección del juez con intención de disimular la designación de tribunales nuevos para la atención de ciertos casos o el juzgamiento de personas determinadas. Es evidente que la atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza no reúne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que veda el art. 18 de la Constitución Nacional.

    15) Que por las consideraciones expuestas la garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por lo cual, corresponde que continúe conociendo en la causa la justicia federal.

    Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, declárase que deberá seguir interviniendo en la causa el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 7. E.S.P..

    VO

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    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  17. ) Que la presente contienda de competencia se suscitó entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, a raíz del planteo de inhibitoria que promovió el primero y rechazó el segundo.

  18. ) Que habida cuenta del carácter de tribunal administrativo de justicia militar (Fallos: 307:1018 y 311:2421, entre otros), y ante la inexistencia de tribunal superior común, el presente conflicto debe ser resuelto por esta Corte en razón de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58 (conf. dictamen del señor P.F. en la causa Competencia N° 81. XXXIV ACosenza, S. s/ hábeas corpus@, fallada el 16 de abril de 1998).

  19. ) Que más allá de la inteligencia que corresponda asignar a las normas sobre competencia interna aplicables al conflicto entre el señor juez federal y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, es de suma gravedad institucional la eventual responsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411, 3148; 322:875). Obligaciones internacionales frente a una multitud de estados, esto es, obligaciones erga omnes reconocidas por la Corte Internacional de Justicia (Barcelona Tractions, I.C.J.

    Reports 1970 I- 551,32); máxime tratándose de obligaciones de ius cogens que son, por definición, vinculantes frente a la comunidad internacional y no sólo respecto de determinados estados, sino de todas las partes de un tratado multilateral, particularmente tratados sobre derechos humanos. Tales obligaciones generan el derecho de todos los estados contratantes a demandar el cese de la violación o incumplimiento y a hacer valer la res-

    ponsabilidad emergente para tutelar a los individuos o grupos víctimas de violaciones de derechos humanos.

  20. ) Que no se observa en el caso vulneración al principio constitucional del juez natural porque Ala facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía@ (Fallos: 163:231, 259) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343 y sus citas).

    Así este Tribunal ha dicho A. estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas de que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen...(pues) la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas...@ (Fallos: 17:22; dictamen del Procurador General S.S. en Fallos: 234:482; Fallos: 316:2695).

  21. ) Que, en lo que aquí interesa el art. 9, párrafo 1° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece:

    ALos presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar@.

    En consecuencia, urge declarar sin más trámite la competencia del señor juez federal en la causa, pues la abrumadora evidencia

    Competencia N° 786. XXXVI.

    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación con que esta norma específica de jerarquía constitucional dirime la contienda, torna inaplicables las normas legales de jerarquía inferior en lo atinente a esta cuestión (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), y en punto en lo que ahora corresponde decidir a esta Corte para hacer cesar de inmediato la incerteza sobre el juez competente en una causa que conmueve al país.

    Por ello, y los fundamentos concordantes expuestos por el señor P. General en el dictamen que antecede, se declara que corresponde continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7. H. saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. A.B..

    DISI

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    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  22. ) Que la presente contienda se inició con motivo del planteo de inhibitoria promovido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, que fue rechazado por éste último. El primero de ellos decidió mantener su postura y dar por trabado el conflicto suscitado y, en el entendimiento de que esta Corte debía decidirlo por ser el órgano judicial común a ambos, le remitió las actuaciones de conformidad con el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  23. ) Que, de acuerdo a lo expresado, se ha planteado una cuestión de jurisdicción entre un tribunal militar y uno federal, la cual debe ser resuelta conforme a las reglas dispuestas para las cuestiones de competencia (art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación). La regla que rige el caso es el art. 44 del mismo código, según la cual si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes para juzgar un delito, el conflicto debe ser dirimido por la cámara de apelaciones superior del juez que previno.

  24. ) Que en este caso el juez que ha prevenido es el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, lo que determina que la cuestión deba ser decidida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

    Por ello, y oído el señor Procurador General se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal la decisión de la cuestión de jurisdicción planteada. H. saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Juzgado Nacional en lo Criminal y

    Correccional Federal n° 7. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

    Competencia N° 786. XXXVI.

    N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-. Corte Suprema de Justicia de la Nación B//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  25. ) Que la presente contienda de competencia se inició con motivo del planteo de inhibitoria promovido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 que fue rechazado por este último. El primero de ellos decidió mantener su postura y dar por trabado el conflicto suscitado y, en el entendimiento de que esta Corte Suprema de Justicia es el órgano superior común a ambos, remitió las actuaciones a este Tribunal de conformidad con los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  26. ) Que no obran en este Tribunal las restantes actuaciones a los autos principales sobre los cuales se debe resolver. Ello no obstante, ante la necesidad de pronunciarse dado la mayoría existente, se lo hará según las constancias tenidas a la vista.

  27. ) Que en función de ello, previo al tratamiento de las cuestiones de fondo traídas a conocimiento de esta Corte Suprema, con la acotación ya expuesta, corresponde determinar si algún otro órgano puede ser reputado superior jerárquico común de los tribunales entre los que se ha trabado esta contienda.

  28. ) Que no es de aplicación aquí la doctrina de Fallos: 320:871 y sus citas -disidencia de los jueces F., B., P. y V.- toda vez que se encontraba regido el trámite de aquel precedente por el anterior código de procedimientos (ley 23.072), mientras que en el presente rige el actual código procesal (ley 23.984).

  29. ) Que en este caso particular es la Cámara Nacional

    de Casación Penal el tribunal habilitado para decidir la cuestión de competencia.

  30. ) Que, en primer término, se ha de recordar que la doctrina de esta Corte Suprema ha ubicado dentro de las resoluciones con previsión de recurso ante el mencionado tribunal colegiado, las emanadas de los juzgados nacionales (confr. doctrina de Fallos: 316:1524; Competencia N° 131.XXXII ACurtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ ley 19.359", resuelta el 11 de julio de 1996).

  31. ) Que en cuanto a las decisiones emanadas de tribunales militares, cabe considerar que el art. 23 del Código Procesal Penal de la Nación atribuye competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para conocer los recursos previstos por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar es decir, dispone dentro de los límites propios de la vía impugnativa en cuestión, la intervención de aquélla para examinar las sentencias dictadas por los órganos castrenses con funciones jurisdiccionales.

  32. ) Que las circunstancias apuntadas permiten concluir que el conflicto en cuestión deberá ser dirimido por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de superior jerárquico común a los tribunales entre los que se ha trabado esta contienda.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que deberá remitirse el presente incidente a la Cámara Nacional de Casación Penal a los fines indicados en el considerando 6°. H. saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7.

    A.R.V..

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