Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2000, S. 1265. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 1265. XXXVI.

ORIGINARIO

Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - El Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) -con personería gremial n° 90-, quien invoca el derecho de defender y representar en forma exclusiva los intereses profesionales y colectivos de todos los docentes privados de la Nación (art. 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551), y P.E.B. y M.C.L., en su condición de secretarios generales de S.A.D.O.P. en las seccionales de Santa Fe y Rosario respectivamente y, también, por derecho propio, al ejercer la docencia privada en esa jurisdicción, promueven la presente demanda contra dicho Estado local, a fin de obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de los decretos 2291/00 y 2992/00 dictados por el Poder Ejecutivo provincial.

Cuestionan dichas normas -que congelan las plantas de cargos y horas de cátedra de los establecimientos oficiales- en cuanto establecen, respecto a los Establecimientos Educativos de Gestión Privada incorporados a la Ense- ñanza Oficial, restricciones para autorizar designaciones y pagar las respectivas remuneraciones; modificaciones en la bonificación por Apresentismo@ cuando la ausencia se debe a la participación en movimientos gremiales; alteraciones en el régimen de licencias y en el de los reemplazos; autorizaciones para imponer multas; todo lo cual lesiona -según dicenderechos y garantías de los docentes privados de la Provincia de Santa Fe, violándose con ello los arts. 14, 14 bis, 16, 17,

, 19, 28, 31, 42, 43 y 75, incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional, el Estatuto del Docente Privado -ley 13.047-, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, leyes 24.013 y 25.013, la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, la Ley Federal de Educación 24.195, como así también, la Constitución de la Provincia de Santa Fe (especialmente el art. 72, inc. 4) y la Ley Provincial de Enseñanza Privada 642).

Sostienen, asimismo, que mediante los decretos impugnados el Poder Ejecutivo provincial, alegando el ejercicio del poder de policía, modifica disposiciones establecidas en la legislación laboral y sindical, con lo cual se arroga funciones que no le competen y que han sido delegadas en forma exclusiva en el Congreso de la Nación, de conformidad con lo que dispone en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental, ya que éste es el único que tiene el poder de legislar en materia de derecho privado.

Añaden que las normas atacadas les producen un grave daño patrimonial a sus representados y los discriminan, pues desconocen derechos adquiridos por los trabajadores del sector docente privado provincial.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 84 vta.

- II - Ante todo, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58,

S. 1265. XXXVI.

ORIGINARIO

Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación pues para ello es necesario además examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una causa de exclusivo contenido federal (Fallos:

97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Es así que quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos:

310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre muchos otros).

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia según el art.

4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros, se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos:

176:315; 311:1588), dado que los actores efectúan también un planteamiento local, pues atacan los decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe 2291/00 y 2992/00, tanto por ser contrarios a normas de la Constitución Nacional, como por ser violatorios de la constitución provincial (especialmente art. 74, inc. 4) y del Estatuto del Docente Privado provincial, ley local 6427.

En consecuencia, la cuestión exige que sean los jueces locales los que traten previamente la contradicción de las referidas disposiciones con las normas provinciales, lo que constituye un tema de derecho público y ajeno, por su naturaleza, al ámbito de la Corte, sin perjuicio de que posteriormente, las cuestiones federales que también puedan comprender dichos pleitos, tengan adecuada tutela por medio del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057; 310:297; 311:1791; 312:943; 314:94 y dictamen de este Ministerio Público del 7 de agosto de 2000 in re A.815.XXXV. Originario AAsociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 10 de octubre de ese año).

Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos:

32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente demanda resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 12 de junio de 2000.

M.G.R.

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