Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, C. 581. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 581. XXIII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 13/15 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Juan por la suma de 8.693.643.124,67 australes en concepto de aportes adeudados, recargos, actualización e intereses, conforme al detalle que resulta de los certificados de deuda que acompaña.

    2. ) Que a fs. 29/39 la ejecutada opone las excepciones de prescripción -respecto de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1980- y de inhabilidad de título -con relación a los demás períodos-. Funda esta última defensa en las contradicciones que -según sostiene- existirían entre algunas manifestaciones de la demanda y los certificados de deuda. También cuestiona estos títulos porque en ellos no se especifica la cantidad de docentes ni las remuneraciones tenidas en cuenta en cada mes para calcular el aporte.

      Asimismo sostiene que se omitió el procedimiento administrativo establecido legalmente para la determinación de la deuda.

      Por otra parte, sostiene que dio cumplimiento mensualmente a su obligación respecto del personal docente en actividad que optó por continuar aportando a la caja, como surgiría de las boletas de depósito que acompaña. En consecuencia, opone la excepción de pago en forma subsidiaria por cuanto dice desconocer la cantidad de personal que origina el reclamo de la actora. Añade que esta circunstancia impide que su parte oponga la excepción como de pago total o parcial.

      Finalmente, pide que se imponga a la actora una sanción por la ligereza y temeridad con que expidió los certificados que motivan la ejecución.

      °) Que al contestar el traslado corrido respecto de las excepciones, la ejecutante pide el rechazo de las de inhabilidad de título y de pago, en los términos de la presentación de fs. 86/89 vta. Nada dice respecto de la excepción de prescripción.

    3. ) Que respecto de esta última defensa asiste razón a la ejecutada ya que, de acuerdo con lo establecido en el art.

      14 de la ley 22.804, el depósito de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1980 se hizo exigible el 20 de diciembre del mismo año, como se consigna en el certificado de fs. 6. Por ser ello así, a la fecha de interposición de la demanda -26 de diciembre de 1990- ya se había cumplido el plazo decenal previsto en el art. 16 de la misma ley.

      En consecuencia, corresponde declarar prescripta la acción respecto de aquel período.

    4. ) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos de forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991; C.633 XXIV "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 23 de junio de 1994; C.1094 XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de noviembre de 1994 y C.504 XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 6 de febrero de 1996, entre otros).

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art.

    16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989; C.1286.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 6 de febrero de 1997). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de los certificados, no puede ser atendida (C.91.XXXI y C.1287.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de", ambas del 3 de diciembre de 1996; causa C.1286.XXXI antes citada).

    1. ) Que, en cuanto a sus formas, los certificados aludidos reúnen los requisitos exigidos por la legislación fiscal en la materia (art. 16, ley 22.804) por lo que no es admisible la observación que al respecto formula el Estado provincial (art. 604 de la ley adjetiva; causa C.504.XXIX y C.1286.XXXI ya citadas).

    2. ) Que en lo que se refiere a la discordancia que se señala entre los títulos y las expresiones utilizadas en el escrito inicial, baste señalar que el planteo excede el marco de la excepción de inhabilidad de título, la que sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer en sus formas extrínsecas (art. 544, inc. 4°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 312:1163; doctrina de la causa C.91.XXXI, antes referida); por lo demás, la suma reclamada representa exactamente el total de las que surgen de los certificados sobre cuya base se promovió este juicio

      ejecutivo.

      Por todo ello, corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título.

    3. ) Que sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, cabe puntualizar que -en el marco de negociaciones tendientes a llegar a un acuerdo transaccionallas partes acordaron realizar una determinación conjunta del crédito (confr. fs.

      101 y siguientes, en especial fs. 115 y 131). Según surge del acta 3037 -suscripta por funcionarios de ambas partesun inspector de la caja complementaria concurrió a la Provincia de San Juan y compulsó los legajos personales de los docentes, como así también las cintas de computación en las que se registraban los haberes (confr. fs. 7 y 8 del exp. 35.423, reservado en secretaría). Con posterioridad, la actora acompañó los anexos correspondientes a esa acta de inspección, en los que se discriminan, mes por mes: a) los "aportes adeudados" (anexo I); b) los docentes por los que se reclaman dichos aportes, con indicación de los lapsos en que prestaron servicios y c) las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en los períodos involucrados (confr. anexos I, II-a y II-b, respectivamente, del legajo reservado).

      Cabe señalar que las sumas que allí se consignan como adeudadas son notablemente inferiores a las reclamadas en la demanda (confr. anexo I del acta 3037 y certificados de deuda de fs. 6/11; ténganse en cuenta, a los efectos de la comparación, los distintos signos monetarios empleados en cada planilla). Sin embargo, la demandada impugnó esos montos (ver fs. 132), razón por la cual el Tribunal abrió a prueba las excepciones y designó un perito contador (fs. 141).

      10) Que el experto llegó a la conclusión de que la provincia había efectuado aportes por una cantidad de docentes inferior a la que en realidad correspondía, determinando mes

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a mes el número de "docentes faltantes" (confr., en especial, columna 9 de las planillas de fs. 325/328). Luego multiplicó ese número por un "aporte promedio" (cuya metodología de cálculo explicó a fs. 342 vta.) y estimó así las diferencias adeudadas en cada período mensual (confr. columnas 10, 11 y 12 de las mismas planillas).

    Estas diferencias -a valores actualizados al 1° de abril de 1991- son mucho mayores que las determinadas por la propia actora en el anexo I del acta 3037 (confr. cuadro comparativo de fs. 369).

    11) Que la demandada impugnó también este cálculo señalando -entre otras razones- que el método utilizado por el perito no se ajustaba a la normativa aplicable, pues se determinaron las diferencias sobre la base de los "aportes promedio" y no sobre los haberes efectivamente percibidos por los docentes. Asimismo señaló que en la inspección realizada por la caja (referida en el considerando noveno) se compulsaron las planillas de sueldos correspondientes al período en cuestión, "hecho éste que el perito no efectuó y prefirió crear un método para determinar el aporte promedio docente" (ver fs. 382).

    Esta objeción resulta acertada, pues es verdad que el perito contador no consultó las planillas de haberes, que la demandada había puesto a su disposición (confr. fs. 210 y 214 vta.), omisión que lo condujo a estimar las diferencias sobre la base de promedios. En cambio, la determinación de deuda efectuada en el anexo I del acta 3037 se apoyó en datos precisos, extraídos de la documentación consultada en la Provincia de San Juan (confr., en especial, fs. 7 y 8 del expediente 35.423 -reservado en secretaría- y manifestaciones de la parte actora a fs. 115 vta. de estas actuaciones).

    Ello conduce a asignar mayor fuerza de convicción a esta última determinación.

    ) Que, en consecuencia, corresponde llevar adelante la ejecución por las sumas que resultan del citado anexo I del acta 3037, con exclusión de los aportes de noviembre de 1980 (alcanzados por la prescripción, según lo expuesto en el considerando cuarto) y de los posteriores a octubre de 1990 (que no han sido materia de reclamo).

    Resta aclarar que carece de fundamento la pretensión de la demandada de que se descuenten de esos importes los depósitos efectuados.

    Ello es así, porque las diferencias consignadas en el citado anexo fueron calculadas directamente sobre la base de los docentes omitidos por la provincia (148 en total, cantidad que se aproxima a la de "docentes faltantes" que surge del peritaje contable) y no respecto del total de los aportantes (cuyo número nunca fue inferior a 663 docentes, ver columna 8 de fs. 325/328).

    Por ello, se resuelve:

    I.

    Admitir las excepciones de prescripción y de pago parcial. II. Rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución con los alcances que surgen del considerando décimo segundo, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, recargos, actualización e intereses. III. Diferir la imposición de costas y las regulaciones de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación. N.. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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