Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1996, C. 504. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 504. XXIX.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de La Rioja por la suma de 1.224.849,95 pesos en concepto de aportes adeudados y pagos fuera de término y sus correspondientes recargos e intereses, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda que acompaña bajo los números 165 y 166.

    2. ) Que a fs. 24/31 la Provincia de La Rioja opone excepción de inhabilidad de título fundada en que, según sostiene, los certificados acompañados no reúnen los requisitos previstos en la legislación vigente.

      Propone que se declare la inconstitucionalidad del artículo 544, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e impugna la deuda que surge de los instrumentos referidos sobre la base de considerar que no se ha dado cumplimiento a la prohibición de actualizar contenida en la ley 23.928.

      En otro orden de argumentos arguye en su defensa "la crisis económico y financiera" que padece y solicita la aplicación en el caso de la ley 24.283.

    3. ) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda y autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que aquéllos deben reunir, resulta

      - necesario que sean expedidos en forma que permita idenicar con nitidez las circunstancias que justifican el lamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII. "Obra Social a la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecun fiscal" del 17 de diciembre de 1991).

    4. ) Que los acompañados con el escrito inicial, criptos por el funcionario competente, constituyen títulos cutivos suficientes (artículo 16, ley 22.804), sin que sea ible revisar en este juicio su proceso de formación, ime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite mencionar undar los extremos que permitan concluir en la xistencia de la deuda (confr. C.442.XXII. "Caja Complemenia de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Procia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de iembre de 1989).

    5. ) Que, en cuanto a sus formas, los certificados mpañados reúnen los requisitos exigidos por la legislación cal en la materia (artículo 16 citado) por lo que no den ser atendidas las observaciones que al respecto formuel Estado provincial (artículo 604 de la ley adjetiva).

    6. ) Que tampoco le asiste razón a la ejecutada ndo sostiene que la Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente no ha respetado la prohibición de actuaar la deuda prevista en la ley 23.928, ya que, contrariate a lo expuesto y tal como surge del último párrafo de s títulos, la ejecutante las ha tenido en cuenta (confr. sas C.633.XXIV. "Caja Complementaria de Previsión para la ividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fis- " del 23 de junio de 1994 y C.1094.XXVI. "Caja Complemenia de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Pro

  2. 504. XXIX.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal. vincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de noviembre de 1994).

    1. ) Que si bien correspondería que el Tribunal no considerase las demás defensas introducidas, ya que no guardan relación alguna con las formas extrínsecas de los títulos (artículo 544, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. causa C.345.XXIV.

      "Consorcio de Propietarios 25 de Mayo 356 c/ Santa Fe, Provincia de y/o quien resulte propietario de la unidad 9° del 9° piso del Consorcio 25 de Mayo 356 s/ ejecutivo", del 11 de mayo de 1993), serán examinadas a fin de dar total satisfacción al Estado excepcionante.

    2. ) Que el planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 25 vta., último párrafo, vinculado con la limitación establecida por el artículo 544 citado, no puede ser receptado por la Corte cuando, como en el caso, el impugnante ni siquiera hace referencia a cuál es la cláusula constitucional con relación a la cual resultaría comprometida la norma legal referida. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos: 310:211; 311:1880).

    3. ) Que tampoco puede ser considerado, como fundamento para detener la ejecución perseguida, el crítico estado económico financiero que, según se denuncia, padece la provincia. En efecto, dicha situación -más allá de que no ha sido probada- no justifica en el caso el incumplimiento, toda vez que no cabe soslayar que la ejecutada es agente de retención de los aportes que efectúan los docentes. Mal puede

      - invocarse entonces el déficit de las cuentas provinciacuando lo adeudado no debía ser afrontado con fondos del rio público.

      10) Que también debe ser rechazada la argumentación erente a que en el sub lite corresponde aplicar la ley 283, según la cual la actualización del valor de una cosa, n o cualquier otra prestación, no puede dar lugar a un or superior al real y actual de dicha cosa, bien o stación al momento del pago, pues la excepcionante ni siera aduce cuál sería dicho valor. En tales condiciones se ece de pauta de referencia alguna para examinar el plan- .

      Por ello se resuelve: Rechazar la excepción articulada y dar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor egro pago del capital reclamado e intereses. Con costas tículo 558, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - TAVO A. BOSSERT.

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