Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2000, C. 168. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

C. 168. XXXV.

Criscido, A.T. c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), confirmó el pronunciamiento de primera instancia que excluyó el crédito del actor del régimen de consolidación de la deuda pública establecido por la ley n1 23.982 con base en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes AIachemet@ y A.@ (cfse. fs. 301 y 313/315).

Para así decidir estimó, sin entrar a considerar la procedencia de la inconstitucionalidad de oficio resuelta por el inferior, que la fecha de consolidación jurídica del daño, conforme a lo estipulado en los artículos 8, inciso d), 9 y 12, de la ley 24.028, resultó posterior al 11 de abril de 1991, tomando en cuenta que, si bien el accidente del actor acaeció el 13.02.91, el alta médica la obtuvo con posterioridad a la Afecha de corte@ de la ley 23.982 (v. fs. 326/7).

Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso extraordinario (v. fs. 331/340), el que fue contestado por la contraria a fojas 343/348 y concedido por la a quo a fojas 350.

-II-

Sostiene el Estado Nacional en su presentación, tras detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos formales del recurso, que lo resuelto vulnera garantías de orden constitucional al desconocer la aplicabilidad de una ley emanada del Congreso de la Nación y de su decreto reglamentario.

Aduce, asimismo, la existencia de arbitrariedad y gravedad institucional. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En lo esencial, aduce que la consolidación de la deuda se verificó con anterioridad a la fecha de corte estipulada por la ley 23.982, toda vez -refiereque el accidente acaeció el día 13 de febrero de 1991. Añade que la a quo confunde la fecha de consolidación del daño con la de consolidación de la obligación, que es a la que alude la ley federal 23.982, norma de orden público -dice- con arreglo a los términos de su artículo 16. Se agravia, para finalizar, de lo que estima en los hechos una declaración de oficio de inconstitucionalidad (fs. 331/340).

-III-

Sintetizado lo anterior, se debate en el sub lite si la obligación a cargo de la accionada debe reputarse de causa anterior -como alega la recurrente- o posterior -como adujo la a quo- al 1 de abril de 1991. Ello conduce a establecer el sentido de Acausa@ en el régimen de la ley 23.982. En tales condiciones, estimo admisible esta presentación extraordinaria por cuanto -por un lado- la decisión atacada resulta asimilable a una sentencia definitiva, en tanto la exclusión de los créditos de la accionante de la consolidación de la deuda pública causa a la presentante un gravamen de imposible o muy tardía reparación ulterior y B. la otra- se halla en debate la inteligencia de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas sustentó la recurrente (cfse. Fallos: 320:186, 386; 1414, 2375, entre muchos otros.

Recientemente, S.C.

P. n1 344, L.

XXXIV, APenzo, J. c/ O.S.N. Administración General de Obras Sanitarias de la Nación s./ indemnización art. 212@, sentencia del 21 de diciembre de 1999, y sus citas, en donde se resaltó la trascendencia

C. 168. XXXV.

Criscido, A.T. c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación institucional de esta cuestión con apoyo en Fallos: 317:1076.

A propósito de la definitividad de resolutorios que deciden cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, v. Fallos: 321:2922).

-IV-

Como tuve ocasión de señalarlo al dictaminar en la causa APenzo...@ previo citada -dictamen al que remitió V.E.- ese Alto Tribunal, a propósito de los artículos 11 de la ley 23.982 y 21, inciso d), del decreto 2140/91, interpretó que la Acausa@ de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de un modo directo o inmediato les hubiesen dado origen. Precisó al respecto que eso es lo que surge de la segunda parte del inciso d) del artículo 21 del decreto n1 2140/91, Aen la que se ejemplifica que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen...@ (Fallos: 316:1775; 318:198).

En el sub lite se debate cuál es la causa del crédito reconocido a favor del actor:

si el accidente in itinere acaecido el 13.02.91 -como defiende la quejosa- o la consolidación jurídica del daño -como sostiene la a quo-, verificada con posterioridad a la Afecha de corte@ de la ley 23.982.

En este contexto procede señalar que, con arreglo a los dichos del actor el 13 de febrero de 1991, Aen circunstancias en que se dirigía a tomar tareas sufrió un accidente in itinere...@, padeciendo torcedura del tobillo derecho y rotura de la cadera izquierda, en razón de lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente (fs. 11/14). Se derivó de dicho infortunio una incapacidad permanente del 40% de la total obrera (v. sentencia de fs. 239/246 y aclaratoria de fs.

/252). De las circunstancias señaladas, así como de las constancias de fs. 3, 11 /14 y 55/67, infirió la alzada que A. consolidación jurídica del daño con el alta médica la obtuvo razonablemente... con posterioridad a la fecha de corte (1/4/91)..@ (v. fs. 326/327), momento en el cual, finalmente, situó el origen o nacimiento de la obligación objeto de reclamo. Se apoyó en las disposiciones de los artículos 8, inc. d), 9 y 12 de la ley 24.028.

A este respecto V.E., en el precedente de Fallos: 318:198, precisó que A... la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad - accidente determinó el nacimiento del crédito con prescindencia de las circunstancias procesales...@ Dijo, además, que ese crédito se conformó con el promedio de salarios, la edad de la actora a aquel momento, el grado de incapacidad y la actualización monetaria a partir de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1991, según constancias de la sentencia (cfse. cons. 61).

Más tarde, en el ya citado APenzo...@, en el que remitió al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, señaló que la obligación de la demandada, en el sentido recogido por la ley 23.982, se originó en la oportunidad en la que supo el actor A... de la instalación en su organismo de una minusvalía absoluta...@.

Si bien en el sub-lite no se trata de una enfermedad o enfermedad B accidente, sino de un accidente in itinere, lo cierto es que igualmente entiendo que a fin de resolver esta cuestión ha de estarse a la oportunidad de la toma de conocimiento de la incapacidad B. es, en definitiva, lo relevante a estos efectos puesto que es el elemento que determina el nacimiento del crédito- que la Juzgadora situó razonablemente en una fecha posterior a la de corte, sin que ello fuera objetado por la hoy quejosa. Dicho crédito, vale

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Criscido, A.T. c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación decirlo, al igual que el examinado en Fallos: 318:198, también se conformó con el promedio de salarios, la edad del pretensor, el grado de la incapacidad y la actualización monetaria (v. fs. 239 /246 y 251/252).

-V-

Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

F.D.O.

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